AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05001-31-03-001-2013-00858-01 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655034

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05001-31-03-001-2013-00858-01 del 12-03-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente05001-31-03-001-2013-00858-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC852-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC852-2020

Radicación: 05001-31-03-001-2013-00858-01

Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por L.E.A.R., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente, frente a los herederos ciertos e indeterminados de la causante C.P.P..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El demandante solicitó declarar que entre él y la ahora fallecida existió una sociedad de hecho, bien desde el 1º de julio de 1969, ya a partir de la fecha que resulte probada, hasta el 17 de junio de 2004, cuando ocurrió el óbito de ella, y consecuentemente, su disolución y liquidación.

Lo anterior, derivada de una convivencia de pareja, permanente y notoria, fruto de la cual desarrollaron un proyecto económico, adquiriendo varios inmuebles, derivado de esfuerzos mutuos y laborales en pie de igualdad.

1.2. El escrito de réplica. Los sucesores vinculados, C.A.C.E.; Á., J.D. y D.G.V.; A.R.G. de M.; A. de J.M.P.; y G. de J.G.P.; se opusieron a las pretensiones, en general, al anteponerse a la sociedad de hecho solicitada una relación laboral, pues el pretensor recibía salarios y prestaciones sociales por las actividades que desarrollaba.

C.A.C.E., por su parte, formuló la excepción previa de «cosa juzgada», fincada en que la sociedad de hecho impetrada fue propuesta como defensa de mérito por el ahora demandante en el proceso de simulación seguido en su contra por la sucesión de C.P.P., a la sazón, discutida y decidida adversamente en ambas instancias, inclusive llegando el asunto al recurso extraordinario de casación con resultados negativos.

1.3. Respuesta al impedimento procesal. Se declaró infundado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, en auto de 7 de junio de 2016, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 31 de octubre del mismo año, inclusive mantenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela de 28 de abril de 2017.

1.4. El fallo de primera instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el 6 de abril de 2017, desestimó las pretensiones.

En esencia, al operar la «cosa juzgada», respecto del proceso adelantado por la sucesión de C.P.P., frente al actual demandante, en donde se declaró la simulación de los contratos de compraventa de varios de los predios relacionados en el presente litigio.

1.5. La sentencia de segundo grado. El 5 de febrero de 2019, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación del extremo demandante, confirmó lo decidido.

1.5.1. Asociado con la «cosa juzgada», dejó sentado que el a-quo se equivocó al reconocerla, puesto que, propuesta como previa, había sido denegada en ambas instancias, también por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede constitucional.

1.5.2. Centrado, por lo tanto, en el fondo del asunto, encontró que los requisitos sustanciales de la sociedad de hecho solicitada, no se encontraban reunidos.

En particular, por cuanto así los testigos hayan descrito la «relación de pareja» entre C.P.P. y L.E.A.R., por espacio de 35 años, incluyendo la administración por parte de este último de los bienes que se encontraban en cabeza de aquélla, ello era insuficiente para acceder a lo pretendido.

Del dicho de C.V.O., P.E.Q.G., J.A.F.H., R.D.R. y Á.M.Z., en efecto, no podía concluirse con certeza que los supuestos socios ejercieron la explotación económica «en pie de igualdad y con el fin de obtener beneficios comunes para su posterior distribución equitativa (…), mucho menos fueron explícitos en cuanto a la forma como habrían sido repartidos tales beneficios».

Con mayor razón, cuando el «demandante nunca ostentó la titularidad del derecho subjetivo de propiedad sobre ninguno de los bienes que habría administrado, salvo el caso de 5 inmuebles que C.P. le enajenó, poco tiempo antes de fallecer, pero mediante actos que a la postre fueron declarados simulados».

Es más, el propio L.E.A.R., en el interrogatorio, «reconoció que estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, por cuenta de C.P.P.»; y que trabajó en el granero propiedad de ésta, habido antes de comenzar la «relación marital», durante «unos 15 o 16 años», recibiendo por «cada año de acuerdo al jornal mínimo, dando a entender con toda nitidez que si hubo una relación laboral entre ambos».

En adición, «ninguna de las probanzas adosadas a la foliatura dio cuenta del momento a partir del que dicho demandante dejó de percibir salario de parte de C.P.P. y comenzó a colaborar con ella en total igualdad de condiciones con el consecuente reparto de utilidades».

Si bien, agrega, los declarantes sugirieron que los ingresos percibidos de la explotación económica «iban destinados a satisfacer las obligaciones familiares de ambos, además de acrecentar el patrimonio», se trata de un punto sobre el cual «ninguno de ellos dio razón de su dicho, ni siquiera el testimonio de P.E.Q.G...»..

1.6. La demanda de casación. En el único cargo, el recurrente acusa al Tribunal de violar los artículos 13 y 42 de la Constitución Política; 2079, 2081 y 2083 del Código Civil; y 498, 499, 505 y 506 del Código de Comercio; a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.

1.6.1. Cercenó los testimonios de Á.S., A.U., Á.M.Z., C.V., L.Q., J.F., R.D. y P.E.Q., sobre la ejecución de una «explotación económica (…) en pie de igualdad, con el fin de obtener beneficios comunes para su posterior distribución, la forma en que fueron invertidos dichos recursos, incrementando el patrimonio y cubriendo sus necesidades personales (…), incluso un mayor trabajo por parte del demandante».

1.6.2. Distorsionó el interrogatorio de L.E.A.R., pues simplemente sostuvo que «estaba pagando como vinculado al ISS o cotizando con el salario mínimo», en tanto, jamás afirmó que recibía sueldo de la señora C.P.P.; por el contrario, como lo indicó la deponente Á. maría Z., él «realizaba los negocios y manejaba el dinero de la pareja».

1.6.3. No indagó en la sentencia de simulación la razón por la cual la causante, antes de morir, transfirió cinco inmuebles a su «compañero sentimental». Si bien la respuesta no la daba el fallo, sí demostraba que las partes, en esos actos escriturarios, «partieron o distribuyeron el patrimonio que estaba en cabeza de uno de los concubinos para quedar dividido en cabeza de ambos», tal cual igualmente lo declaró P.E.Q.G., solo que la partición «no fructificó por la simulación decretada».

1.6.4. Inobservó la «presunción judicial», según la cual, en consonancia con la jurisprudencia, la «vida común en pareja permite edificar la sociedad de hecho, al ser indicio de affectio societatis o del animus contrahendi societatis».

1.7. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo formulado, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Frente a la anterior recensión, advierte la Corte que entre las razones espetadas por el Tribunal para no hallar en la prueba testimonial la sociedad de hecho solicitada, también blandió la relacionada con que ninguno de los declarantes había dado la «razón de su dicho».

En particular, al concluir, por esa precisa circunstancia, que «no es cierto lo manifestado por el apelante en cuanto que quedaron demostrados los ingresos percibidos por el hoy demandante y C.P.P., a raíz de la explotación de sus negocios y que tales ingresos iban destinados a satisfacer las obligaciones familiares de ambos, además de acrecentar el patrimonio».

En el cargo, sin embargo, nada se dice en torno a la ausencia de la razón del dicho de los testigos, pese a resaltarse que los mismos indicaron que la «explotación económica se realizó en pie de igualdad, con el fin de obtener beneficios comunes para su posterior distribución, la forma en que fueron invertidos dichos recursos, incrementando el patrimonio y cubriendo sus necesidades personales (…), incluso un mayor trabajo por parte del demandante».

2.2. Lo anterior resulta necesario hacerlo, a propósito del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto de los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

2.2.1. Conforme al numeral 2º, ibídem, entre otros, el atinente a la formulación de los cargos por separado «en forma clara, precisa y completa».

En lo pertinente, el ataque suficiente o completo implica para el recurrente no solo identificar cada una de las razones basilares que, por sí, sostienen la sentencia, sino que también debe confutarlas todas....

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