AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-00205-00 del 06-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-00205-00 del 06-03-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00205-00
Fecha06 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC777-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC777-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00205-00

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Aparcar S.A.S. frente al auto de 15 de noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 31 de octubre de esa anualidad, dictada dentro de la acción popular que en su contra promovió L.M.V..

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó declarar que la accionada -en las instalaciones ubicadas en la avenida 19 No. 118-62- presta el servicio de parqueadero desconociendo normas de orden público que obligan a suministrar a los usuarios información suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, en cuanto el recibo que entrega a los usuarios no contiene el precio del minuto a cobrar, las tarifas cobradas exceden los topes máximos permitidos para vehículos y motos, omite informar en sitio visible los datos de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la alcaldía local, para en caso de asistir inconformidad a los clientes, puedan presentar las respectivas quejas, y no ofrece los datos de la aseguradora que expide la póliza de responsabilidad civil. Finalmente, denuncia que los parqueaderos destinados para personas con discapacidad no cumplen las dimensiones específicas del decreto que reglamenta la materia.

2. Adelantado el trámite respectivo con la debida oposición de la accionada, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2019 declaró que Aparcar S.A.S., en el establecimiento de comercio referido a espacio, vulnera los derechos colectivos de los usuarios (folios 18-26 de las copias remitidas para la queja).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación propuesta por la accionada, el 31 de octubre de 2019 confirmó la providencia cuestionada (folios 1 y 27 ídem).

4. Inconforme con esa resolución la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el fallador de última instancia denegó su concesión el 15 de noviembre siguiente, tras considerar que las acciones públicas -diferentes a las acciones de grupo- no se enmarcan dentro de las categorías enunciadas en el artículo 334 del Código General del Proceso, por lo que no son pasibles del mecanismo impugnatorio.

5. La última determinación fue atacada vía reposición y, en subsidio, queja por el convocante, a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario. Adujo como motivos de su inconformidad que de acuerdo con la sentencia n.° 0369 de 20 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, el inciso 1º del artículo 338 ídem que contempla la procedencia del recurso de casación para las acciones populares se encuentra en vigor; asimismo mencionó que en la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, se indica «… [a] pesar de que en esta oportunidad no fue objeto de acusación la expresión “acciones populares” cuya incorporación al primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso…, la Corte estima necesario advertir que en función de las consecuencias que se desprenden de la providencia antes referida, por medio de la que se suspendieron los efectos de algunas disposiciones del Decreto 1736 de 2012, debe entenderse que el análisis de la expresión acusada debe tomar en consideración el contenido del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 48.489» (folios 6-10 ibidem).

6. El ad quem mantuvo la determinación cuestionada. Explicó que la ley 472 de 1998 no consagró la procedencia del recurso de casación para la acción popular, que si bien el inciso 1º del art. 338 C.G.P. la exceptuó de la exigencia de demostrar el interés económico, ello no modifica que el art. 334 ídem la excluyó de la lista de los asuntos cuyas sentencias son susceptibles de casación.

Agregó que la Corte en auto AC5515 de 19 diciembre de 2018 concluyó que esta acción pública no es susceptible de dicho remedio extraordinario, y ordenó la reproducción de las piezas procesales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 15 a 16 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 352 y 357 del Código General del Proceso, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o, contrariamente, al negarla se apartó de sus postulados.

En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o de la realidad procesal.

2. En el sub lite el fallador de última instancia negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por cuanto el artículo 334 del estatuto procesal vigente no consagró su viabilidad para las acciones populares, cuestión que es reforzada por la ley 472 de 1998, compendio normativo que solo previó ese medio de contradicción para las acciones de grupo.

La Corte advierte que acertó el Tribunal al no abrir paso al recurso de casación, por las siguientes razones:

2.1. Conforme lo prevé el artículo 334 ídem, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en: i) toda clase de procesos declarativos, ii) las acciones de grupo, que sean de competencia de la jurisdicción ordinaria, iii) los que busquen liquidar una condena en concreto, iv) asuntos relativos al estado civil, pero únicamente los que traten sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

La norma trasunta da cuenta que las acciones populares no quedaron comprendidas dentro de los asuntos susceptibles del remedio extraordinario. Además, el carácter restringido de este no posibilita ampliarlo a aquéllas empleando una hermenéutica extensiva o análoga de dicha regla.

Tal exclusión encuentra apoyo en la naturaleza jurídica de dicha acción constitucional, en cuanto fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos colectivos[1], sujeta a un trámite especial[2] y expedito sin formalismo alguno[3], al punto que puede ser presentada directamente por el accionante sin la mediación de un profesional del derecho[4] y corresponde al juez impulsarla oficiosamente[5].

Aunado a lo anterior, no es dable predicar, en rigor, que la sentencia dictada dentro de esta acción pública irradia agravio a las partes porque el actor no actúa motu proprio, sino en representación de la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos; y porque la decisión adversa a los intereses del accionado tiene como fin hacer efectivas tales prerrogativas, las cuales, se recuerda, gravitan sobre la base de la prevalencia del interés general sobre el particular.

Es más, relievase que los artículos 36[6] y 37[7] de la ley 472 de 1998 (por la cual desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo) restringieron la viabilidad de los medios de contradicción respecto de las decisiones que se adopten en el interior de las acciones populares, expresando que los autos únicamente son susceptibles de reposición y la sentencia de apelación, dejando ese trámite constitucional fuera del alcance de los recursos extraordinarios de casación y revisión, los que sí fueron expresamente previstos para la acción de grupo en el artículo 67 ídem, de la que, se resalta, están en discusión derechos patrimoniales particulares.

Frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación en las acciones populares, esta Corporación dijo:

[T]ratándose de las acciones populares, la ...

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