AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00205-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704596

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00205-00 del 06-07-2020

Sentido del falloADICIONA PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1313-2020
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoADICION DE PROVIDENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00205-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1313-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00205-00

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la solicitud de adición formulada por L.M.V., respecto del auto AC777-2020 del pasado 6 de marzo, mediante el cual se declaró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, acertó al denegar la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida dentro de la acción popular que promovió contra Aparcar S.A.S.

ANTECEDENTES

Con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, el memorialista señaló que el proveído mencionado omitió pronunciarse sobre la condena en costas contra Aparcar S.A.S., pese a lo cual el artículo 365 ídem dispone que «se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente, entre otros, el recurso de queja» (folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. Según el precepto 287 del Código General del Proceso, la complementación de autos y sentencias procede durante su ejecutoria, siempre que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Se trata de un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca.

2. A su turno, el numeral 1 del canon 365 ídem establece que, se condenará en costas «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja…, que haya propuesto», seguidamente el numeral 2 del citado precepto manda que dicha condena se haga «en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella» y el numeral 8 siguiente prevé que únicamente «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

3. La petición que ahora se resuelve (folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte) pretende que se adicione el proveído que estimó bien denegado el recurso de casación, en punto a la condena en costas a cargo de la parte recurrente, a quien le fuera resuelto desfavorablemente el de queja.

4. Debe señalarse que, en la providencia objeto de solicitud de adición no fue abordado el aspecto relativo a la viabilidad de condenar en costas del recurso a la impugnante. El interesado formuló la petición de adición el 11 de marzo de 2020, esto es, dentro del lapso legalmente establecido para el efecto (folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

Asimismo, verificadas las presentes diligencias, se advierte que el solicitante descorrió en oportunidad los traslados de la reposición[1] y queja[2] propuestos frente a las decisiones que, en su orden, denegaron la concesión de la casación[3] y mantuvo tal negativa[4]; a lo que se aúna que la queja de la opugnante fue resuelta adversamente.

Estas circunstancias de cara a las normas referidas a espacio permiten concluir que se pasó por alto imponer la condena en costas contra la quejosa, a quien, se repite, fue resuelto desfavorablemente el...

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