AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00021-01 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370989

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00021-01 del 04-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002020-00021-01
Número de sentenciaATC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

R.icación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01

(Aprobado en sesión de virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.O.B.Á. frente a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la unidad familiar, debido proceso, salud, igualdad, acceso a los cargos públicos y mérito”, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. Como sustento de su inconformidad, señala que la Procuraduría General de la Nación realizó las convocatorias 015 a 128 con el fin de proveer un total de 739 empleos de carrera que se encontraban vacantes o en provisionalidad.

Relata que se inscribió a la convocatoria Nº 051 de 2015, en la cual, después de superadas las evaluaciones en cada uno de los componentes, fue nombrado mediante la Resolución 3322 del 15 de junio de 2017 en la Procuraduría Provincial de Amagá, Antioquia; tomando posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, el 2 de agosto de 2017.

Aduce que, desde el mes de enero de 2018, ha solicitado a la Comisión de Carrera de la Procuraduría, la autorización de traslado a Medellín, teniendo en cuenta que es allí en donde reside su familia y sus hijos menores, quienes necesitan de su acompañamiento.

Advierte que padece de asma, potencialmente mortal, y que su salud se ha venido deteriorando paulatinamente, a tal punto de sufrir un paro respiratorio, requiriendo atención en UCI de alta complejidad en Medellín, debido a las condiciones de salubridad que se presentan en el municipio de Amagá y a la contaminación ambiental derivada de la explotación minera que allí se realiza.

Sostiene que, en el mes de octubre de 2018, solicitó una comisión de servicios para laborar en otra entidad en Medellín, la cual fue otorgada mediante Resolución Nº 659 del 5 de octubre de 2018, reintegrándose a su puesto el 12 de noviembre de 2019, en el municipio de Amagá.

3. Pide, por tanto, ordenar a la Procuraduría General de la Nación proceder a su traslado definitivo de sede territorial en el cargo de Profesional Universitario grado 17 o, a uno de mayor jerarquía, en la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá o Procuraduría Regional de Antioquia, con el fin de reintegrarse con su grupo familiar (fl. 27, cdno. 3).

4. La Comisión de Personal de la accionada, en juntas llevadas a cabo en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, así como en sesión de 19 de diciembre de 2019, estudió la petición del tutelante y emitió concepto desfavorable de traslado, argumentando la falta de reporte de cargos vacantes en las sedes por él requeridas.

5. La acción constitucional fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, quién mediante sentencia de 20 de diciembre de 2019, denegó el amparo solicitado (fls. 51 a 60 cdno. 1).

Ante esta decisión, el actor presentó impugnación; empero, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 13 de febrero de 2020, argumentado que el Juzgado Promiscuo de Familia carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 3º del Decreto 1983 de 2017; en consecuencia, avocó su conocimiento en la misma providencia (fls. 1 y 2 cdno. 3).

6. El a quo constitucional consideró inexistente la vulneración a las prerrogativas invocadas por A.O.B., en su nombre y en el de sus hijos menores; sin embargo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, emitir una decisión respecto de la solicitud de traslado impetrada por el accionante (fls. 26 a 32 cdno. 3).

7. En cumplimiento de la orden judicial, la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, allegó copia del Acta Nº 138 de 2 de marzo de 2020, mediante la cual se estudió el caso y se emitió concepto desfavorable de traslado, argumentando que no se reportaron cargos vacantes de Profesional universitario Código 3PU Grado 17, en las Procuradurías Regional de Antioquia y Provincial del Valle de Aburrá.

8. Frente a esa decisión, el gestor formuló impugnación, para obtener la protección no de la prerrogativa de “petición”, sino de las aducidas por él como quebrantadas (fols. 51 a 54 cdno. 3).

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia para desatar la salvaguarda deprecada el 09 de diciembre de 2019, contra la Procuraduría General de la Nación, organismo de control del orden nacional.

2. Lo expresado, dada la naturaleza del máximo órgano del Ministerio Público y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional, debió ser definida en primer grado por los jueces con categoría de circuito de Amagá, como inicialmente ocurrió y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Antioquia.

Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Procurador General de la Nación, entre otros funcionarios, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión de esa autoridad, puesto que la intervención requerida correspondía a una labor que debía desplegar la Comisión de Personal de la Procuraduría General.

Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió:

“(…) Es menester señalar, el numeral 3º del citado canon precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del [Procurador General de la Nación,] el Registrador Nacional del Estado Civil (…) [entre otros] (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”[1].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto...

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