Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04171-00 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371800

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04171-00 de 12 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2019-04171-00
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibague, Sala Civil-Familia, de 16 de Julio de 2018

AC395-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04171-00

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de revisión formulado por Carmen Rodríguez Lara frente a la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso verbal que promovió la recurrente contra Enertolima S.A. E.S.P.

CONSIDERACIONES

1. Por auto de 19 de diciembre de 2019, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante atendiera la «carga argumentativa cualificada tendiente a establecer la existencia de motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite», lo que supone que «la causa petendi tenga la aptitud de estructurar, anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia».

2. En su memorial de subsanación, la señora Rodríguez Lara pretendió observar la comentada exigencia insistiendo en sus primigenias argumentaciones, a lo que agregó, respecto de la primera causal de revisión, lo siguiente:

«(...) la prueba del contrato de consignación del bien inmueble objeto del litigio para su venta, firmado entre la propietaria del bien y el señor Héctor Antonio García Veloza, propietario de la Inmobiliaria Horizonte de Anapoima, fue solicitado en el momento procesal oportuno de sustentación del recurso ante la segunda instancia. La prueba mencionada no se aportó desde el momento de la presentación de la demanda, porque la demandante (...) es una persona campesina que ya es adulta mayor y vive sola, no pudo recordar y ubicar oportunamente la existencia de dicho documento, su estado avanzado de edad no le permitió recordar la ubicación del documento en el momento de presentación de la demanda».

Frente al cargo que se fincó en el sexto motivo de revisión, anotó:

«(...) La Empresa de Energía Eléctrica instaló las torres eléctricas sin el consentimiento del propietario y sin atender las mínimas exigencias legales relacionadas con la constitución de una servidumbre y la indemnización al propietario despojado. Las empresas dueñas de la torre instaladas en el terreno de la señora Carmen Rodríguez operaron y realizaron sus transacciones si tener en cuenta a la propietaria del terreno (...), prueba de esto es el hecho concreto de las solicitudes y múltiples reclamaciones impetradas ante dichas empresas por el propietario inicial y luego de la de señora Carmen Rodríguez, sin embargo, Electrolima y Enertolima celebraron negociaciones evidentes entre ellas, cuando afirman (...) que “Enertolima adquirió todos los derechos y activos eléctricos de Electrolima – en liquidación por la compra de su establecimiento de comercio [por lo que] es claro que se encuentra haciendo uso legítimo del derecho que otorga la servidumbre de conducción de energía eléctrica conforme las disposiciones legales” (...). Electrolima y Enertolima, dentro del pacto de negociación, evaden la responsabilidad de indemnización y de legalizar la servidumbre del tercero, constituyendo así un perjuicio para la recurrente (...). La señora Carmen Rodríguez Lara, frente al poder dominante que ejerce la empresa Enertolima, quedó sometida a los arbitrios de esta. También se incurre (sic) en el numeral 6º ibidem [se refiere al sexto motivo de revisión], pues al presentarse colusión entre las empresas mencionadas al tener el control del terreno en el que operan, actuando con monopolio, en tanto que otras personas jurídicas y naturales no pudieron entrar al mercado, es decir, que con el hecho de tener las torres controlaron el negocio de venta del predio y ejercieron el poder dominante (...)».

Finalmente, para apuntalar su última censura, indicó que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, porque en esa providencia

«(...) la segunda instancia se limitó a establecer una prescripción que no era motivo del recurso y a confirmar el resto del fallo de la primera instancia, sin explicar de forma clara las razones de este, en otras palabras, adolece de “falta de motivación y/o argumentación incoherente o contradictoria”. La segunda instancia no se ocupó del recurso, se apartó totalmente de este, la falta de argumentos de la sentencia evidencia que el recurso prácticamente no fue resuelto (...).

El juez de segunda instancia en primer lugar se ocupó del fenómeno de la prescripción, asunto que no había sido relevante como objeto de la decisión de primera instancia, la cual en su fallo adverso a la demandante se basó únicamente en que esta no logró probar el daño causado (...).

De otra parte, se presenta una nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por haber violado una expresa prohibición constitucional al empeorar la situación del apelante único (...). Igualmente, se incurre en la causal 8 ibidem por haber omitido la práctica de las pruebas que fueron solicitadas y sustentadas en el recurso de apelación y que eran determinantes en el fallo».

3. Decantado lo anterior, se advierte el incumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio, dadas las razones que a continuación se compendian:

(i) A pesar de que se relacionó al «contrato de consignación del bien inmueble objeto del litigio para su venta» como «nueva prueba», la señora Rodríguez Lara no explicó cómo el documento contentivo del referido negocio jurídico hubiera podido alterar lo que coligió el tribunal respecto de la prescripción de la acción de resarcimiento por ella ejercida en el juicio declarativo, ni tampoco puso de presente una circunstancia imprevisible, irresistible e insuperable que imposibilitara su oportuna aportación.

Vale anotar que ambas variables resultan fundamentales para aquilatar el alegato de la impugnante, en tanto que, como lo tiene dicho la Sala,

«[l]a primera causal de revisión (...) se refiere (...) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.

Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae (...) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.

Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, que (...) el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).

Por esa vía, se estima necesario insistir en que, según lo señaló la inconforme, el fallo desfavorable del ad quem se fincó en que el lapso temporal transcurrido entre el hecho dañoso y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil era superior al término de prescripción de las acciones declarativas ordinarias, razonamiento que, al menos con la escueta sustentación del primer cargo, no parece desvirtuarse por la existencia de un «contrato de consignación del bien inmueble objeto del litigio para su venta» (con el que se persigue probar parte de los daños patrimoniales alegados).

Asimismo, se sostuvo que «[l]a prueba mencionada no se aportó desde el momento de la presentación de la demanda, porque la demandante (...) es una persona campesina que ya es adulta mayor y vive sola, no pudo recordar y ubicar oportunamente la existencia de dicho documento», debiéndose resaltar que el simple...

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