AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04171-00 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899304173

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04171-00 del 12-02-2020

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Febrero 2020
Número de sentenciaAC395-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04171-00



AC395-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04171-00


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de revisión formulado por C.R.L. frente a la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso verbal que promovió la recurrente contra Enertolima S.A. E.S.P.


CONSIDERACIONES


1. Por auto de 19 de diciembre de 2019, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante atendiera la «carga argumentativa cualificada tendiente a establecer la existencia de motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite», lo que supone que «la causa petendi tenga la aptitud de estructurar, anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia».


2. En su memorial de subsanación, la señora Rodríguez Lara pretendió observar la comentada exigencia insistiendo en sus primigenias argumentaciones, a lo que agregó, respecto de la primera causal de revisión, lo siguiente:


«(...) la prueba del contrato de consignación del bien inmueble objeto del litigio para su venta, firmado entre la propietaria del bien y el señor H.A.G.V., propietario de la Inmobiliaria Horizonte de Anapoima, fue solicitado en el momento procesal oportuno de sustentación del recurso ante la segunda instancia. La prueba mencionada no se aportó desde el momento de la presentación de la demanda, porque la demandante (...) es una persona campesina que ya es adulta mayor y vive sola, no pudo recordar y ubicar oportunamente la existencia de dicho documento, su estado avanzado de edad no le permitió recordar la ubicación del documento en el momento de presentación de la demanda».


Frente al cargo que se fincó en el sexto motivo de revisión, anotó:


«(...) La Empresa de Energía Eléctrica instaló las torres eléctricas sin el consentimiento del propietario y sin atender las mínimas exigencias legales relacionadas con la constitución de una servidumbre y la indemnización al propietario despojado. Las empresas dueñas de la torre instaladas en el terreno de la señora C.R. operaron y realizaron sus transacciones si tener en cuenta a la propietaria del terreno (...), prueba de esto es el hecho concreto de las solicitudes y múltiples reclamaciones impetradas ante dichas empresas por el propietario inicial y luego de la de señora C.R., sin embargo, Electrolima y Enertolima celebraron negociaciones evidentes entre ellas, cuando afirman (...) que “Enertolima adquirió todos los derechos y activos eléctricos de Electrolima – en liquidación por la compra de su establecimiento de comercio [por lo que] es claro que se encuentra haciendo uso legítimo del derecho que otorga la servidumbre de conducción de energía eléctrica conforme las disposiciones legales” (...). Electrolima y Enertolima, dentro del pacto de negociación, evaden la responsabilidad de indemnización y de legalizar la servidumbre del tercero, constituyendo así un perjuicio para la recurrente (...). La señora C.R.L., frente al poder dominante que ejerce la empresa Enertolima, quedó sometida a los arbitrios de esta. También se incurre (sic) en el numeral 6º ibidem [se refiere al sexto motivo de revisión], pues al presentarse colusión entre las empresas mencionadas al tener el control del terreno en el que operan, actuando con monopolio, en tanto que otras personas jurídicas y naturales no pudieron entrar al mercado, es decir, que con el hecho de tener las torres controlaron el negocio de venta del predio y ejercieron el poder dominante (...)».


Finalmente, para apuntalar su última censura, indicó que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, porque en esa providencia


«(...) la segunda instancia se limitó a establecer una prescripción que no era motivo del recurso y a confirmar el resto del fallo de la primera instancia, sin explicar de forma clara las razones de este, en otras palabras, adolece de “falta de motivación y/o argumentación incoherente o contradictoria”. La segunda instancia no se ocupó del recurso, se apartó totalmente de este, la falta de argumentos de la sentencia evidencia que el recurso prácticamente no fue resuelto (...).


El juez de segunda instancia en primer lugar se ocupó del fenómeno de la prescripción, asunto que no había sido relevante como objeto de la decisión de primera instancia, la cual en su fallo adverso a la demandante se basó únicamente en que esta no logró probar el daño causado (...).


De otra parte, se presenta una nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por haber violado una expresa prohibición constitucional al empeorar la situación del apelante único (...). Igualmente, se incurre en la causal 8 ibidem por haber omitido la práctica de las pruebas que fueron solicitadas y sustentadas en el recurso de apelación y que eran determinantes en el fallo».


3. Decantado lo anterior, se advierte el incumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio, dadas las razones que a continuación se compendian:


(i) A pesar de que se relacionó al «contrato de consignación del...

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