AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1109102030002020-00502-00 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372007

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1109102030002020-00502-00 del 24-02-2020

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Febrero 2020
Número de expedienteT 1109102030002020-00502-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC185-2020

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia

S. de casación Civil

A.W.Q.M.
Magistrado ponente

ATC185-2020
Radicación n° 11091-02-03-000-2020-00502-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado A.F.G.R. para conocer de la acción de tutela promovida por R.N..T. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Sexto y 18 Civiles del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo,' a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que «nunca fue

notificado» del proceso de simulación que adelantó en su contra Carmen Lucía Navia Terreros.

2. El Magistrado A.F.G.R. manifestó impedimento, «de acuerdo con lo previsto en la causal 6' del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal», toda vez que fue «ponente de la decisión AC5535-2019 (13 de enero de 2020), a través de la [que] se rechazó la demanda mediante la cuál el aquí accionante promovió recurso extraordinario de revisión..., con base en la causal 7' del artículo 355 del Código General del Proceso...», medio de impugnación fundado en la referida ausencia de notificación, que ahora por vía de tutela acusa.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la S. que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la repta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea


por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más

acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 201101687).

2. Descendiendo al casó concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso; o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Ahora, observa la Corte que el doctor A.F..G.R., conoció del recurso extraordinario de revisión que promovió el tutelante contra la sentencia de 20 septiembre de 2016, que resolvió en segunda instancia el juicio objeto de queja constitucional, quien dispuso el rechazo de dicho medio de impugnación, a través de proveído del 13 de enero de 2020, al considerar que se presentó por fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 356 del Código General del Proceso.

Entonces, como la reseñada actuación, en la que el

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referido Magistrado fundó su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada,. ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada.

Y es que, revisado el libelo que dio origen al presente trámite, ningún reproche se eleva frente a esta Corporación o contra la citada decisión de 13 de enero de los corrientes, por lo que, debe reiterarse, no puede entenderse que el reclamo constitucional se extiende a esa providencia, en la que, valga anotar, no se hizo un análisis de fondo sobre la falta de notificación denunciada, comoquiera que, como se dijo, el remedio extraordinario fue rechazado, específicamente, por su presentación extemporánea.

En sentido análogo, la S. ha sostenido que:

...las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias ...

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