AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2015-00675-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529493

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2015-00675-01 del 12-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3815-2019
Fecha12 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-024-2015-00675-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3815-2019

Radicación: 11001-31-03-024-2015-00675-02

Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda de L.M.M.S. y K.Y.G.M., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 1º de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso promovido por las recurrentes, contra la Clínica Videlmédica Internacional S.A., en Liquidación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. Las actoras solicitaron declarar a la demandada responsable de los perjuicios derivados de la negligencia, imprudencia, impericia, error de diagnóstico, mal manejo e inadecuado tratamiento, deficiente atención, desidia, desinterés, frente a la prestación de unos servicios de salud, originando secuelas irreversibles en la integridad física, mental y psicológica de una de ellas, menor de edad, como parálisis especial espástica.

1.2. La causa petendi. Luego de ingresada la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos de la convocada, los especialistas detectaron un error de diagnóstico, en cuanto se había emitido con base en una neuroimagen perteneciente a otra persona; además, dejaron de utilizar los medios necesarios para bajar la fiebre y no prestaron una adecuada vigilancia.

1.3. La sentencia de segundo grado. Confirma el fallo absolutorio de 22 de febrero de 2017, promulgado por el Jugado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

Según el Tribunal, la historia clínica no daba cuenta de circunstancias anormales en el tratamiento brindado a K.Y.G.M.. Si bien se iba a practicar una cirugía correspondiente a otra usuaria, el hecho de manera alguna había sido incidente en el daño causado, pues no fue cristalizado, al punto que la Secretaría Distrital de Salud exoneró a la sociedad demandada por ese concepto.

El descuido o el manejo equivocado, deficiente o inoportuno del cuadro febril presentado, tampoco se configuraba. De una parte, lo manifestado por la tía de la menor, F.E.M.S., sobre que la niña tenía sangrado y desubicado el apoyo respiratorio, carecía de soporte; y de otra, lo expresado sobre el particular por L.M.M.S., madre de la paciente, no fue percibido por ella directamente, amén de que no estuvo presente en el instante mismo de producirse el evento adverso.

Por el contrario, el testimonio de la liquidadora de la entidad intimada, E.D.R., y de los médicos J.M.E.G. y S.B.P., daban cuenta del adecuado tratamiento brindado a la sintomatología respiratoria presentada cuando la menor ingresó a la institución, y de la oportuna reanimación al ocurrir el paro cardiorrespiratorio.

El perito, galeno M.R.S.S., igualmente encontró la prestación del servicio de salud conforme a la normatividad, sin vestigios de impericia, imprudencia o negligencia en el manejo de la dolencia. Los protocolos de seguridad, precisamente, permitieron detectar que el diagnóstico inicial no correspondía al de la enferma.

En la experticia rendida por el profesional de la salud J.A.A.A., no se concluía de manera concreta y certera la causa de lo sucedido, por cuanto basó su análisis en la epicrisis y no en la historia clínica, de donde se explicaban las dudas que refirió en su trabajo.

Acorde con el historial clínico, los conceptos técnicos sí coincidían en la falla respiratoria severa de la niña cuando ingresó a los servicios de salud el 17 de mayo de 2017, lo cual desencadenó, el 19 de los mismo mes y año, el paro cardiorrespiratorio.

Del dictamen de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, recaudado de oficio a propósito de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 22 de agosto de 2018, se concluye que la menor, dese el mismo momento de ingreso a la clínica, recibió atención adecuada y la fatiga respiratoria que presentó fue atendida de «inmediato con reanimación avanzada», salvándole la vida. «Sin embargo, a pesar de los ingentes esfuerzos, se produjeron las secuelas neurológicas ya conocidas».

En suma, para el Tribunal, pese a tener en cuenta las condiciones específicas de la menor, era improcedente calificar la aparición de su parálisis como culpa de la interpelada o de los profesionales que en últimas observaron la debida diligencia en esta clase de asuntos.

1.4. La demanda de casación. Las recurrentes acusan al Tribunal de violar la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de un error de derecho, al «no practicar una verdadera prueba pericial» sobre lo realmente «acontecido con la menor K.Y. en las instalaciones de la clínica Videlmédica Internacional en Liquidación».

En el evento fallas técnicas de la demanda, solicitan se aplique el “derecho de los niños y niñas estipulado en el art. 44 de nuestra Constitución Política”, inclusive en observancia de lo previsto en la Ley 1285 de 2009.

1.5. No diciéndose más en la única acusación propuesta, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Ante todo se advierte que salvo la cita del artículo 44 de la Constitución Política, en ninguna parte de la censura se señalan las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo confutado o habiendo debidos serlo, a juicio del recurrente hayan sido transgredidas, cual lo impone el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, para la idoneidad formal de la demanda de casación.

Del mismo modo, ocurriendo el error de derecho por el desconocimiento de una norma probatoria, como lo señala el artículo 336, numeral 2º, ibídem, tampoco las impugnantes indicaron las normas de ese linaje infringidas, como lo manda el precepto 344, numeral 2º, literal a), inciso 2º, ejúsdem.

2.1.1. Los requisitos dichos, desde luego, se tornaba ineludible acatarlos, en cuanto responden u obedecen al carácter estricto y dispositivo del recurso extraordinario.

De ahí, en la hipótesis de incurrirse en errores probatorios, nada serviría con verificar materialmente los elementos de juicio en el proceso o fijar su contenido objetivo, o darles su alcance jurídico, si no se indica dónde cabe el ejercicio de subsunción normativa; o si siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.

El incumplimiento de los anotados requisitos, por tanto, deja en el vacío la acusación, al decir de la Sala en doctrina vigente, «(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación»[1].

Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, según tiene decantado la Sala[2], el que declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o demostrativa.

2.1.2. Frente a lo anterior, el único cargo formulado, encauzado por un error de derecho, debe ser inadmitido, porque como quedó resaltado, al margen de cualquier otro defecto técnico predicable, las recurrentes omitieron señalar las normas sustanciales y probatorias transgredidas.

Con todo, la cita del artículo 44 de la Constitución Política, enunciativo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social», no suple a cabalidad el requisito echado de menos, en tanto, en lo concerniente el caso, únicamente lo colmaría en el campo sustancial, no así en el probatorio, pues la norma ninguna relación tiene con la no práctica de una prueba pericial que arrojara luces sobre lo realmente acontecido con la prestación del servicio de salud a una menor.

2.3. Aunque lo dicho es bastante para inadmitir la demanda de casación, inclusive frente al artículo 44 de la Constitución Política, tampoco hay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. ...

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