AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02552-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529779

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02552-00 del 12-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02552-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3810-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3810-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02552-00

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cincuenta y Nueve de Bogotá y Segundo de Villavicencio, pertenecientes a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del juicio verbal sumario promovido por C.J.T.V. contra M.H.C. de A..

I. ANTECEDENTES

1. El accionante acudió a la jurisdicción para obtener la cancelación y reposición de un título-valor, y en el respectivo libelo, fincó la competencia por “el domicilio de las partes y la cuantía[1], a la par que afirmó como vecindad de la convocada Bogotá.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá (hoy Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad)[2], que la admitió y ordenó notificar a la accionada.

3. Al no lograrse el enteramiento personal de la citada, se dispuso su emplazamiento y se le designó curador ad litem, quien propuso a la vez excepciones de mérito y previas, estas últimas por el camino del recurso de reposición y con sustento, entre otros motivos, en la «falta de jurisdicción o competencia» del juzgador, por cuanto en el efecto cartular materia de las súplicas se indicó que la enjuiciada es “vecina de Villavicencio”, a lo que se suma la “presunción de domicilio por avecinamiento” del artículo 82 del Código Civil, todo lo cual hace que sean los funcionarios de la capital del departamento del Meta los facultados para tramitar el asunto, máxime porque “al establecer contacto telefónico con la señora C. de A., ella confirmó que su domicilio y residencia están en [dicha] ciudad[3].

4. Al descorrer el traslado de la defensa dilatoria, el demandante sostuvo que la competencia recaía en el juez de Bogotá, por corresponder a la ubicación del inmueble que garantiza la obligación incorporada en el título que se pide reemplazar[4].

5. Por auto del 22 de mayo de este año, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple declaró probada la aludida excepción previa, por considerar que los argumentos en que se fundó no fueron desvirtuados por el actor al descorrer el traslado respectivo, a más de que la citación para notificación personal enviada a la dirección informada en la demanda fue devuelta con constancia de que “el inmueble se encuentra desocupado”, lo que “es indicativo de que, por lo menos en dicha locación no tiene arraigo domiciliario la señora C.A., al tenor de lo preceptuado en el artículo 80 del Código Civil”.

6. Como consecuencia de lo decidido, el asunto llegó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio[5], quien rehusó el conocimiento del caso y provocó la colisión que se resuelve, con sustento en que (i) si bien el curador ad-litem de la convocada manifestó que ella le comunicó que su domicilio estaba en Bogotá, no se señaló la dirección correspondiente para verificar su dicho; (ii) la información sobre la vecindad y el de sitio de cumplimiento de la obligación datan del año 1997, cuando se suscribió el título que se quiere cancelar y reponer, por lo que debió esclarecerse su vigencia mediante la práctica de pruebas; (iii) la elección de lugar de presentación de la demanda que hizo el actor no puede ser reemplazada con lo señalado en el artículo 82 del Código Civil, ya que la manifestación de la demandada no se realizó “ante un corregidor o prefecto, lo que equivaldría en la actualidad a una autoridad administrativa”; y (iv) de fijarse la competencia en la ciudad, no se cuenta con información suficiente para determinar a cuál de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple que hay en Villavicencio correspondería el asunto, pues, ello dependerá de la “dirección exacta de la parte demandada”, que se desconoce[6].

7. En esos términos se planteó la respectiva colisión de competencia, que llegada a la Corte es preciso resolver, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Para el conocimiento de las demandas relativas a la reposición y cancelación de un título-valor, según las reglas de competencia por el factor territorial, concurren dos fueros, a saber: el general (juez del domicilio del demandado) y el contractual (lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), previstos, en su orden, en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por lo mismo, se tiene establecido que ante la confluencia de foros, es la voluntad del accionante la que prima en la selección, la que en principio se considera suficiente para determinar el juzgador de conocimiento, mientras la parte demandada no llegue a proponer oportunamente controversia y demuestre, efectivamente, que el fuero elegido no aplica al caso.

Acorde con esos postulados, ha señalado la Sala, que atendiendo a los factores señalados por el demandante en su demanda, el juzgador que la admite sólo podrá repudiarla “en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implica saneamiento de alguna nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor”[7].

4. En el presente caso, una vez el escrito inicial fue admitido por el Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de la prenombrada urbe (hoy Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), al no lograrse la notificación de esa decisión a la demandada M.H.C. de A., se le designó curador ad litem, quien se notificó personalmente el 22 de marzo de 2019, y procedió por la vía del recurso de reposición -como corresponde hacerlo en los procesos verbales sumarios- a formular la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia”, lo que hizo con escrito radicado el 8 de abril de este año, señalando que su representada estaba domiciliada en Villavicencio, según información que ella le brindó y conforme además con la copia del título que se pide reemplazar.

Dentro de la oportunidad que se le otorgó para pronunciarse sobre esa defensa, el demandante aseguró que la competencia sí estaba en Bogotá, “por ser el lugar del inmueble” y por allí “encontrase la obligación”.

El juzgador de Bogotá resolvió afirmativamente la excepción previa de falta de competencia, para lo cual tuvo en cuenta la prueba documental...

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