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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82901 del 30-05-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente82901
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2184-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL2184-2019

Radicación n.° 82901

Acta 52

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso ALBA N.F.S. contra la sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el conjuez O.A.B.R. para conocer del presente asunto.

De otra parte, no se acepta el impedimento presentado por el magistrado F.C.C., pues en este proveído no se debate «la cuestión jurídica que se debe fallar», sino únicamente lo relativo a si a la actora le asiste o no interés jurídico para recurrir en casación.

  1. ANTECEDENTES

La referida accionante instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se declare la nulidad del traslado y de la afiliación a la AFP accionada, pues «no existió una decisión informada, verdaderamente autónoma y consciente al no conocer los riesgos del traslado». En consecuencia, se ordene a Colpensiones «activar» su afiliación, se condene a Porvenir S.A. a trasladar los aportes en pensión y sus rendimientos al régimen de prima media con prestación definida, así como al pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 13).

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, resolvió (f.° 134 a 137):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO EFECTUADO POR LA DEMANDANTE (…) AL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.

SEGUNDO: ORDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR TRASLADAR A COLPENSIONES LOS APORTES QUE EL (sic) DEMANDANTE TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, ESTO ES, TODOS LOS VALORES QUE HUBIERE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACION (sic) DEL (sic) DEMANDANTE, TALES COMO COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA Y COMISIONES COBRADAS CON TODOS LOS FRUTOS E INTERESES LEGALES, POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES ACEPTAR EL TRASLADO DE LA DEMANDANTE AL REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA POR LO ANTES EXPUESTO.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS (…).

Al desatar el recurso vertical que interpuso Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 11 de abril de 2018 revocó el del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el escrito inicial (f.° 142 y 143).

Dentro del término legal, el apoderado de la promotora del litigio instauró recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que concedió el ad quem mediante auto de 27 de agosto de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto.

  1. CONSIDERACIONES

Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Pues bien, tiene adoctrinado esta Corporación, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente).

En el sub lite las súplicas de la demandante se contrajeron a que se declare la «nulidad de la afiliación» del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, el traslado de los aportes en pensión y sus rendimientos, pretensión que no resulta tasable para efectos del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue...

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