AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03130-00 del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530188

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03130-00 del 26-09-2019

Sentido del falloREMITIR DILIGENCIAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4090-2019
Fecha26 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03130-00

AC4090-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03130-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa presentada por J.P.H.Q. (y otra) contra E.A.(.y otros); sin embargo, observa la Corte que carece de la aptitud legal para ello, según pasará a exponerse.

CONSIDERACIONES

La especialidad jurisdiccional, categoría y territorialidad de las autoridades involucradas en la colisión de competencia, exige consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual:

«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».

Por esta vía, y dado que el conflicto de competencia surgió entre dos juzgados del mismo distrito judicial (Bogotá), en principio su resolución competería al respectivo Tribunal Superior, por conducto de una de sus Salas Mixtas. Pero no puede pasarse por alto que, a voces del artículo 139 del Código General del Proceso, «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea...

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