AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03565-00 del 24-01-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Enero 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03565-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC117-2019 |
AC117-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03565-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, que corresponde al del «domicilio de la actora», Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA. formuló contra Neida Esperanza Báez Suárez demanda de imposición de servidumbre sobre el predio «La Sativeña o la Grunonera» ubicado en la Vereda Ayalas del Municipio de «Tibasosa-Boyacá» (fl.73, cuaderno 1).
2. Esa dependencia dijo carecer de atribución para conocerla, pues, según lo expresó, el llamado lo es, de modo privativo, el «Juez del Circuito de Duitama» en razón al «lugar de ubicación del inmueble» a donde la remitió, y tras aludir al artículo 28 procesal, destacó que
[d]e lo consagrado en los numerales 7º y 10º del citado artículo, se tiene que ambos criterios designan la competencia por el factor territorial atendiendo a un foro privativo o excluyente, pero son generados en situaciones disimiles, esto es, cuando se trate de procesos contenciosos diferentes a los enunciado (sic) en el numeral 7º y que sea parte una entidad pública es aplicable la competencia contemplada en el numeral 10º (fuero personal), pero si se trata de uno de los proceso (sic) consagrados en el numeral séptimo será competente de forma privativa (foro exclusivo) el juez del lugar de ubicación del bien objeto del proceso…» (fl. 90 a 91, cuaderno 1).
3. El «Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama», a quien fue reasignado, lo repelió y adujo que debe asumirlo el «Juzgado» ante quien se presentó por virtud de la competencia prevalente establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso debido a la calidad de la actora, quien «decidió de manera voluntaria, al instaurar la demanda ante el juez de su domicilio, declinar el beneficio otorgado por el numeral 7º»; por ello remitió el expediente a esta Sala para que zanje la discusión (fl. 96 a 97, cuaderno 1).
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria (art. 35 y 139 CGP) y (16 Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009).
2. Para distribuir el reparto de los procesos entre los entes judiciales situadas en la geografía nacional la ley acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.
Tratándose del «factor territorial» existen varios fueros determinantes del juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, entre ellos, el «personal» que lo adscribe al del domicilio del demandado o de su residencia; el «forum rei sitae» o «real», alusivo al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la lid.
Esas reglas están diseñadas a través de los foros. Así, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia, pero también...
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