AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01595-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530791

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01595-00 del 29-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1976-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01595-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Mayo 2019

AC1976-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01595-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Segundo de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Bancolombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante presentó su escrito introductor ante el «Juez Civil Circuito» de Santa Rosa de Cabal, pretendiendo que se ordene a la entidad demandada «que construya un a (sic) unidad sanitaria pública, apta para ciudadanos en silla de ruedas en el inmueble comercial accionado, en un término NO MAYOR A 30 DIAS» (sic); señaló como sitió de vulneración la «clle 7 # 11 - 46 El Cerrito Valle, C», e indicó que el domicilio de Bancolombia es «Cra 14 Nro 13 27 Santa Rosa de Cabal» (f. 1, cd. 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a quien inicialmente le correspondió el reparto de la demanda, mediante providencia de 2 de abril de 2019, rehusó la atribución al considerar que el actor señala como sitio de vulneración una sucursal o agencia bancaria que no está ubicada dentro de su jurisdicción, razón por la cual estimó que la autoridad facultada para el conocimiento, es el Juzgado Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a dicho lugar (ff. 2 y 3, ídem).

3. Contra el referido proveído el actor formuló «reposición y en subsidio apelación», aduciendo que el estrado judicial «no puede desconocer normas de orden público y menos convertirse en sucedánea de [su] elección a prevención» (f. 4, ídem).

4. Pese a que de conformidad con el precepto 139 del Código General del Proceso los proveídos mediante los cuales se declare la falta de competencia por el factor territorial no son susceptibles de recurso alguno, el prenombrado despacho dio trámite a la reposición presentada, resolviendo «No REPONER la decisión adoptada» (f. 5, ídem).

5. El estrado judicial receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), rehusó el conocimiento argumentando que «(…) realizada la selección, por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer del proceso, adscribiendo la competencia al de la vecindad de la persona jurídica accionada, esta queda radicada en el juez de ese lugar (…) municipio de Santa Rosa de Cabal».

Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo (f. 10, íb).

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir la colisión por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre los factores para determinar la competencia.

En cuanto a la competencia, este Despacho ha venido sosteniendo desde la providencia STC187-2017 de 19 de enero de 2017, que ésta sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga, que es a lo que suele llamarse factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.

La primera de ellas la reconoce como de orden público, porque perteneciendo al ámbito del derecho procesal, sus reglas comprometen directamente el logro de los valores constitucionales, integrantes del orden público. Así lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.

Es igualmente de derecho público, lo cual, con apoyo en la teorización constitucional, se traduce en que sus reglas escapan al poder de determinación de los sujetos intervinientes en las relaciones procesales, esto es, son prescripciones de supraordinación de la conducta de los asociados respecto de la materia procesal.

La tercera nota alude a que es concreta, en la medida en que siempre está referida a unos sujetos, a unas materias, a unas cuantías y a unos territorios judiciales determinados. A diferencia de la jurisdicción que se predica como potestad abstracta, la competencia permite juzgar específicamente.

Igualmente es prorrogable, conforme a los postulados del Código General del Proceso, en los eventos allí previstos.

También es alterable, lo que permite concluir que la competencia perpetua es apenas una premisa que termina exceptuada por múltiples eventos.

De otra parte es indelegable en tanto sólo puede ejercerla quien la tiene. No existe mecanismo procesal que permita transferirla.

Por lo demás, la competencia es un presupuesto procesal de la acción y puede tener el carácter de saneable o insaneable.

También, ha de señalarse que, –además de las tradicionales clasificaciones de la competencia que atienden la manera de ejercerse, los factores que sirven para determinarla, su carácter privativo o concurrente, su calidad interna o externa, vertical u horizontal–, ésta es la relativa a su taxatividad, es decir, a la forma como es atribuida al agente jurisdiccional, dentro de la cual están la competencia expresa, la expresa supletiva o sucesiva y la expresa residual, que ameritan las siguientes precisiones.

La primera de ellas, la competencia expresa, surge del hecho evidente de que toda la competencia en materia procesal colombiana es expresa, cualquiera que sea el factor que sirva para determinarla, puesto que siendo las normas sobre la materia de orden público y de derecho público, se sustraen a la facultad dispositiva de las partes y se radican exclusivamente en el propio Estado.

Esa es la razón adicional por la cual las reglas que la fijan son completamente objetivas y previas, pertenecen a las regulaciones generales, impersonales y abstractas de las codificaciones, y están previstas con antelación a la iniciación del juicio, lo que por su trascendencia se enlista como elemento de validez del trámite procesal por exigencia de raigambre constitucional prevista en el artículo 29 Superior.

Justamente por ello, una de las funciones esenciales de la normativa procesal es indicar con precisión y claridad a quien competen los asuntos específicos que han de dirimirse, lo cual adicionalmente restringe con carácter absoluto la labor interpretativa extensiva de quien cumple función jurisdiccional. La veda y la excluye.

Por su parte, la competencia expresa supletiva, también está objetivamente consignada en una disposición legal y adscribe competencia a ese funcionario, lo cual puede hacerse de dos maneras distintas.

La primera, de forma expresa supletiva, esto es, advirtiendo que un funcionario conocerá de un asunto en el evento de que en ese lugar no exista un juez de determinada rama o jerarquía.

De esta categoría, por ejemplo, es la competencia consagrada en el artículo 17 numeral 6º del Código General del Proceso en cuanto advierte que el juez municipal conoce en única instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

Como se observa, su competencia a pesar de ser expresa no es directa, es decir, no la puede asumir en forma inmediata sino que tiene que verificar si existe o no juez de familia en ese lugar. Si existe no actúa. Si no existe, lo suple. Por eso se le llama expresa supletiva.

La segunda manera de consagrar la competencia expresa es la denominada competencia expresa residual. Como es apenas obvio, en ella también existe texto legal que expresamente atribuye competencia, pero ya no opera como en la supletiva que obra cuando ese juez no existe en ese lugar, sino porque sencillamente la materia no fue atribuida a otro.

Para efectos demostrativos sirve el artículo 20 del Código General del Proceso que la consagra, al disponer en su numeral 11, que compete al juez del circuito en primera instancia conocer de «los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez».

En tal virtud, una es la competencia expresa supletiva y otra la expresa residual, pues ambas condicionan de manera disímil el ejercicio de esa atribución. La expresa...

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