Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00534-01 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00534-01 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaSTC187-2017
Número de expedienteT 1700122130002016-00534-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC187-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00534-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, y la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas; trámite al cual se vinculó a la Personería Municipal de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de Audifarma.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su reparo, expone que el decurso censurado se ha “(…) detenid[o] en el tiempo (…) [durante] un inmenso lapso (…)”, cuestión contraria al impulso oficioso consagrado en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 y por lo cual deben imponérsele sanciones al juez convocado, según el canon 84 ídem.

Demanda la vinculación de la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, con el propósito de que certifique “(…) si ha solicitado celeridad en [su] acción constitucional (…)”(fl. 1, cdno. 1).

De otra parte, indica que la “(…) Defensoría del Pueblo en Manizales (…)” se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre (…)” (fl. 1, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, ordenar (i) el trámite de la acción popular cuestionada; (ii) se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico; (iii) se requiera al juzgado acusado para que “(…) señale si ha proferido sentencias en otras acciones diferentes a [su] acción popular (…)”; (iv) establecer si la “(…) Defensoría del Pueblo en Caldas (…) viola la Ley 734 de 2002 (…)”; y (iv) exhortar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, a fin de que le garantice “(…) celeridad en [su] acción constitucional (…)” (fl. 1, ídem).

4. La Sala Civil- Familia del Tribunal de Manizales, en auto de 28 de octubre de 2016 decidió avocar el amparo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculando a la Personería Municipal de la misma capital, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) El juzgado acusado sostuvo que los eventuales retrasos en la tramitación del caso en cuestión “(…) corresponden a la permanente (…) ausencia de actividad por parte del accionante (…) causando con ello atrasos y dilaciones injustificadas en el procedimiento, además de congestión para el Despacho (…)”.

b) La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, aseveró que a través del defensor público asignado “(…) ha orientado ampliamente al señor ARIAS IDÁRRAGA sobre la interposición de este tipo de acciones, como última ratio, pero el accionante, con la acostumbrada irreverencia que lo caracteriza ha manifestado literalmente que: ‛QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAÍS’ (…)”; y refirió que en los últimos tres meses el impulsor del auxilio ha presentado más de cuatrocientas cincuenta y cinco (455) acciones de tutela por los mismos hechos. (fls. 18 a 26, vuelto).

c) La Personera Municipal de Manizales requirió su desvinculación “(…) toda vez que el asunto génesis de est[e] [amparo] no se ha generado por [su] acción u omisión (…)” (fl. 17, vuelto).

d) La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente trámite “(…) por no serle imputable la presunta omisión denunciada por el accionante como violatoria de sus derechos fundamentales, lo que significa que carece de legitimación en la causa pasiva (…)”.

e) Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la protección rogada porque no halló quebranto de los derechos del petente en el proceso criticado, pues “(…) [L]a actuación del despacho cuestionado ha sido diligente y conforme a las normas aplicables al caso concreto, (…) [y] tampoco se evidencia que se hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde lo jurídico, en tanto se han seguido los lineamientos legales propios de la materia (…)”. (fls. 29 al 36, cdno. 1).

Frente a la petición de ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, adelantar decursos constitucionales en nombre del accionante, negó su procedencia por cuanto ya se habían presentado otras tramitaciones cimentadas en análogos supuestos fácticos y suplicando la protección de los mismos derechos fundamentales.

1.3. La impugnación

El quejoso impugnó aduciendo que su inconformidad radica en que “(…) no se aplica el artículo 5 ni 84 de la Ley 472 de 1998 (…)” (fl. 41, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el libelo introductor, se observa que el petente reprocha la supuesta tardanza del funcionario enjuiciado dentro de la acción popular cuestionada.

2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:

“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 D.. 2012, rad. 00814-00) (…)”.

Asimismo, ha expuesto que:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”[1].

3. Estudiadas las piezas procesales adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad de la salvaguarda pretendida, por cuanto la autoridad querellada no ha incurrido en la negligencia imputada.

El juez accionado avocó el conocimiento del pleito con radicado 2015-00144 el 16 de junio de 2015, ordenando enterar de su admisión al extremo pasivo a través de notificación personal y a los miembros de la comunidad, conforme al artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

Adicionalmente, dispuso que el aviso preceptuado en esa norma debía publicarse “(…) en una emisora o medio escrito de amplia difusión en el lugar de la presunta vulneración, o en su defecto de cubrimiento nacional. Los costos que genere (…) y los demás gastos del proceso los deberá asumir el demandante (…)”.

El tutelante formuló reposición frente a esa providencia indicando que “NUNCA” cumpliría con la carga relacionada con la fijación del aviso; además reclamó que fuese el despacho quien surtiera el enteramiento personal de la sociedad demandada....

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