AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00083-02 del 26-08-2019
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 26 Agosto 2019 |
Número de sentencia | ATC1305-2019 |
Número de expediente | T 4100122140002019-00083-02 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1305-2019
Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00083-02
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que Isner Ruiz Morales, Deiby Yesid Torres Montero, Eivar Ordóñez Lucero y Juan Camilo Paz Salazar promovieron contra los juzgados Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Primero Civil del Circuito de Neiva, Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, Segundo Promiscuo del Circuito y Segundo Penal Municipal de Puerto Asís, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. El artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera
3. La referida normativa impone al Juez de tutela preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, pues en la providencia del pasado 6 de junio, que dio apertura al trámite procesal (fls. 70 y 71, cd. 1), se omitió la vinculación y notificación de los intervinientes dentro de la actuación penal 2018-00684 (número interno del juzgado 2019-00010), a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, toda vez que les puede asistir algún interés en el resultado de la presente salvaguarda.
4. En materia de notificación de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[D]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[E]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
«(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para...
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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002019-00083-02 de 26 de Agosto de 2019
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