AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00424-01 del 17-09-2019
Sentido del fallo | INADMITE IMPUGNACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
Número de sentencia | ATC1445-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122100002019-00424-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1445-2019
Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00424-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2019, que concedió la tutela promovida por Juan Carlos González Valero contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al expediente, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar a la vinculada en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y por ende resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por la abogada Ana Georgina Murillo Murillo, quien no acredita encontrarse reconocida dentro de este trámite procesal como representante judicial de quien dice ser la afectada con la decisión atacada, ni haber allegado el poder especial otorgado por dicha reclamante, y por ello carece de postulación para actuar en este asunto.
Nótese que pese a que la mencionada abogada adujo obrar «como apoderada de la señora DIANA LUCIA PACHECO MEDINA», tal condición la demostró pero en razón al poder general contenido en la escritura pública nº 935 otorgada en la Notaría Veintisiete de Bogotá el13 de junio de 2015 (fls. 111 a 115, cd. 1), sin que con ello esté facultada para asumir su representación dentro de este específico trámite judicial, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
3. En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, sentencia del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).
La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y a que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98).
En ese mismo sentido ha dicho y reiterado esta Corporación que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01). Subraya la Sala.
Ahora, en un caso de similares contornos al que actualmente se analiza, la Corte precisó:
«(…) se advierte que el fracaso de la presente acción proviene de la ausencia de legitimación en la...
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