Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02689-00 de 17 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531377

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02689-00 de 17 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2019-02689-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3903-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02689-00

B.D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.), para conocer de la acción popular promovida por V.P.Z. contra la Cámara de Comercio de Neiva.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos mencionados, la interesada promovió acción popular contra la Cámara de Comercio de Neiva, en cuanto la sede principal ubicada en la carrera 5 # 10 – 38 piso 1 y 3, ha vulnerado los derechos colectivos consagrados en los literales l, m y n del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

2. El juzgado en comento declinó la competencia por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Neiva, en razón a que tanto el domicilio de la convocada como el lugar de la presunta vulneración de los derechos colectivos se presentó en dicha ciudad (folio 6 del cuaderno 1).

3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que la peticionaria optó de manera voluntaria por formular la acción pública ante el juez de su domicilio (folios 8 a 10 ídem).

4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple dirimir el conflicto de competencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.

3. Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares, a partir del auto AC193 de 23 de enero de 2017, se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempló solución para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de éstas, como suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193 de 23 de enero de 2017, AC329 de 26 de enero de 2017, entre otros).

De ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica de una persona jurídica que sea convocada, con base en la distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de la acción popular con las generales que consagra el ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos populares «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones».

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