AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00099-01 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685190

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00099-01 del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00099-01
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC987-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC987-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00099-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la solicitud de aclaración elevada por el accionante, V.N.R.C., frente a la providencia CSJ STC8033-2019, 19 jun., dictada dentro del trámite de tutela en referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante el fallo precitado, la Corte dispuso confirmar la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su turno había negado el amparo que reclamó el señor R.C..

En lo que importa para resolver sobre el petitum del promotor, esta Corporación sostuvo:

«La negativa del amparo será refrendada (aunque por motivos distintos a los esgrimidos por el a quo), pues al resolver la petición del accionante, los juzgados convocados elaboraron una argumentación que, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado del asunto sometido a su escrutinio. Ese laborío les permitió concluir que, como el pagaré arrimado junto con la demanda ejecutiva fue creado el 29 de agosto de 2011, servía al fin de reestructurar la obligación originaria, máxime cuando en él se amplificó el plazo del crédito a 203 meses, y se estableció una cuota fija en UVR.

Por ese sendero, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali argumentó: “(...) al revisar el material probatorio obrante, encuentra en los hechos de la demanda y en el extracto del crédito que la acción ejecutiva se instauró con el pagaré signado por los señores M.F.R. y V.N.R.C. el 29 de agosto de 2001, el cual fue expedido debido a la reestructuración de un crédito anterior adquirido en el año 1998, por lo que se firmó un nuevo pagaré (307313) en UVR, por valor de 159.290,2293 UVR, equivalentes a $19’158.559,42, pagadero el 203 cuotas mensuales y tasa de interés del 13,92% anual, tal y como lo manifiesta el demandado (...)”.

Conforme a lo que acaba de verse, la comentada motivación no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, dado que, para arribar a las conclusiones que se censuran, los juzgados accionados realizaron una interpretación que no luce antojadiza o alejada del ordenamiento. Así, se descarta la presencia de una cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, única hipótesis que ameritaría la intervención del juez excepcional.

Y aunque esa hermenéutica pudiera no ser la única admisible, lo cierto es que mientras las decisiones judiciales no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Expresado con otras palabras, aunque –eventualmente– no se compartiera la interpretación de la falladora ad quem, “(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (CSJ STC2293-2018, 22 feb.)».

2. El convocante señaló que la frase «la interpretación que los juzgados accionados realizaron no luce antojadiza y alejada del ordenamiento» le «genera...

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