AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02847-00 del 06-12-2019
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC5164-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02847-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Fecha | 06 Diciembre 2019 |
AC5164-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se rechaza la demanda con que H.C.B.R. sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió contra L.M.B.R., Blanca Nieves Parra y herederos indeterminados de E.A.B.P., para lo cual se considera:
1. El pasado 6 de noviembre, mediante AC4792, se inadmitió el libelo bajo las siguientes razones (folios 209 a 211):
…2.1. Se omitió señalar el «domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia», como exige el numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso, pues solamente se precisó el lugar donde recibirían notificaciones, sin indicar que coincidiera con la residencia acompañada con la intención de permanecer a ella, aspecto sobre el que versa el domicilio.
2.2. También se incumplió el requisito de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, exigencia indispensable a la luz del numeral 4º del artículo 357 ejusdem...
Obsérvese que sobre el motivo de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se sostuvo que recae sobre una «declaración extra juicio notarial de fecha 13 de junio de 2012» sobre la existencia de la unión marital de hecho que no fue aportada al decurso donde se profirió la sentencia que busca revisarse porque la recurrente «no se encontraba en uso de sus facultades mentales [y] solo recordó la existencia de dicha prueba documental para el día 27 de diciembre de 2016».
La anterior motivación lejos se encuentra de satisfacer la exigente carga argumentativa que pesa sobre la recurrente y de sustentar la verosimilitud de los hechos narrados a la luz de la causal que pretende hacerse valer, pues en el recurso no se sustenta que el medio suasorio en realidad tenga la connotación de prueba documental conducente, pertinente, útil y que, además, tiene la trascendencia necesaria para que se revoque la sentencia respectiva.
Expresado de otra manera, a pesar de que...
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