AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02847-00 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692460

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02847-00 del 13-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02847-00
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC1442-2020

AC0000-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00

(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de súplica formulado por la demandante frente al auto CSJ AC5164-2019, 6 dic, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el fallo de 7 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite verbal (de declaración de unión marital de hecho) promovido por H.C.B.R. contra los herederos de E.A.B.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La señora B.R. apuntaló su impugnación extraordinaria en la primera causal del artículo 355 del Código General del Proceso, señalando que, después de la fecha en que se profirió el fallo materia de censura, «recordó» la existencia de una «declaración extrajuicio» que –en vida– habría rendido el señor E.A.B.P., en la que reconoció la convivencia more uxorio que desconoció el fallador de segunda instancia.

Agregó que dicho elemento de juicio no fue aportado oportunamente, debido a su «delicado estado de salud mental», el cual se explica a partir de los trágicos sucesos en los perdió la vida el señor B.P., a lo que añadió que «solo recordó la existencia de dicha prueba documental para el 27 de diciembre de 2016, cuando ya se había dictado el fallo (…), por lo que se arrimó únicamente al proceso de sucesión del causante B.P., el cual aún se encuentra en trámite».

2. El magistrado sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, inadmitió el libelo para que la recurrente expusiera las razones por las cuales consideraba que su relato fáctico armonizaba con la causal de revisión en que apoyó su recurso, advirtiendo que la ofrecida en el escrito inicial «lejos se encuentra de satisfacer la exigente carga argumentativa que pesa sobre la recurrente y de sustentar la verosimilitud de los hechos narrados a la luz de la causal que pretende hacerse valer, pues en el recurso no se sustenta que el medio suasorio en realidad tenga la connotación de prueba documental conducente, pertinente, útil y que, además, tiene la trascendencia necesaria para que se revoque la sentencia respectiva».

3. La señora B.R. pretendió subsanar su demanda realizando un extenso recuento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría estructurado la unión marital de hecho cuya declaración persigue, precisando luego que «la declaración extra juicio es una prueba documental conducente, pertinente y útil, y de trascendencia para obtener la revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia (…), por cuanto allí el mismo declarante manifiesta que [la hoy recurrente] vive bajo el mismo techo y depende económicamente de él».

4. En proveído del 6 de diciembre de 2019 el magistrado sustanciador rechazó el recurso de revisión, pretextando que los hechos en que se soporta no acompasan con las exigencias de la causal invocada, en tanto que «la recurrente sostuvo que el “documento” encontrado luego de la expedición de la sentencia que denegó sus súplicas como compañera permanente del fallecido B.P. era de una “declaración extrajudicial notarial”, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es realmente un testimonio».

5. Inconforme con esa determinación, la parte demandante expuso las razones que seguidamente se compendian:

(i) «No se tuvo en cuenta que la declaración extra juicio fue vertida para el año 2012, bajo el mando del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento declarativo de la unión marital de hecho solicitada se efectuó bajo dicho ordenamiento judicial, además no fue ratificado por el declarante dentro del trámite del proceso al haberse ocasionado su óbito para el 10 de mayo de 2013 y, por lo mismo, para esa época la legislación aplicada es la contenida en dicho estatuto procesal».

(ii) «La declaración vertida por el causante se realizó en forma clara y diáfana sobre la época de convivencia (…) la cual quedó plasmada en el correspondiente acta de declaración extra judicial, la cual no puede ser considerada como testimonio, por cuanto el testimonio “es la declaración que realiza un tercero ajeno a la controversia, sobre algo que ha percibido, de manera directa, por cualquiera de sus cinco sentido”».

(iii) «Solo se valoró lo atinente a la declaración extra juicio, dejando de lado las demás pruebas documentales citadas y relacionadas en el escrito de subsanación de la demanda, ocasionando una violación al principio constitucional de valoración de los demás medios probatorios aportados».

  1. CONSIDERACIONES

1. Régimen de los recursos.

Es apropiado advertir que el remedio en estudio se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso.

3. Procedencia del recurso de súplica.

El artículo 331 ejusdem señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja».

Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ AC5164-2019, 6 dic., pues allí el M.S. dispuso rechazar la demanda de sustentación del recurso de revisión interpuesto por la señora B.R. contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 321, numeral 1, ejusdem.

4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión.

En forma consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, no solo por la explícita declaración hecha en tal sentido en el canon 354 del Código General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra restringida a determinadas providencias (las sentencias ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador.

Ese régimen excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohíbe la reiteración de juicios. En efecto:

«(...) Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia (...). Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»[1].

Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es invalidar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su prosperidad está atada a la cabal demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad jurídica y el debido...

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