AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-011-1992-08672-01 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686026

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-011-1992-08672-01 del 05-07-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Julio 2019
Número de expediente76001-31-03-011-1992-08672-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2679-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2679-2019 Radicación n° 76001-31-03-011-1992-08672-01

(Aprobado en sesión de Sala Civil del seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

La Sala procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los sucesores del demandante A.A.G. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por aquél contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI (antes ASIA COMFAMILIAR).

ANTECEDENTES

1. A.A.G. convocó a juicio ordinario a la Caja de Compensación Familiar de Cali -Asia Comfamiliar-, para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de un lote de 5.810 metros cuadrados, ubicado en las carreras 70 y 71 entre las calles 1A y 1C, al sur de Cali, alinderado así: “Norte: en una extensión aproximada de 83 Mts. Con la Cra. 70 o Avenida Los Chorros. Sur: también en una extensión de 83 Mts. Con la Cra. 71. Oriente: En una extensión de 70 Mts. Con la calle 1C y en 68 Mts. Con predios de L.I.A. y otro”. En consecuencia, solicitó que se ordene a la convocada restituirle ese inmueble junto con sus frutos civiles.

Subsidiariamente pidió, de ser imposible física y jurídicamente la devolución del predio, que la accionada pague el precio de ese fundo a su legítimo dueño, previa fijación comercial de su valor por parte de peritos.

2. Como causa petendi, se expuso (fls. 8 a 11):

2.1. El demandante adquirió el mencionado bien por compra hecha a la sociedad O. y G. Limitada -En liquidación-, protocolizada mediante la escritura pública nº 2.383 de 14 de septiembre de 1984, otorgada en la Notaría Séptima de Cali e inscrita en instrumentos públicos.

2.2. El actor ejerció la posesión del lote adquirido desde la fecha de la aludida venta hasta el 19 de noviembre de 1990, cuando la enjuiciada entró a poseerlo de mala fe.

2.3. Los títulos del gestor sobrepasan en el tiempo a la posesión del demandado, pues se remontan a 1927.

3. En la contestación a la demanda, la sociedad convocada se opuso a las pretensiones deducidas en ella y formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en causa pasiva”, “el título que presenta el actor como base de su pretensión es precario frente al justo título de Asia Comfamiliar de Cali constituido por la escritura pública Nº 11795 del 19 de noviembre de 1990 de la Notaría Décima de Cali”, “la demanda persigue un inmueble que carece de determinación completa y, por tanto, carece de identidad”, “improcedencia de la acción de dominio contra quien no es el actual poseedor”, “es improcedente la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 955 del Código Civil contra quien siendo dueño de una cosa con justo título la enajena a una persona claramente señalada como adquirente en el título en el que consta la transferencia”, “carencia de derecho sustancial para demandar” y “la innominada” (fls. 112 a 124).

4. La primera instancia se clausuró con la sentencia de 25 de octubre de 2016, mediante la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls.672 a 722 del c. 1).

5. Al desatar la apelación del demandante, el superior confirmó lo resuelto en primer grado, en audiencia que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2017 (fls.12 y 13 del c. del Tribunal).

6. La apoderada de M.F. y L.M.A.A., herederas del demandante, interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (fls. 31 a 76 del c. de esta Corporación).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian, así:

1. La acción reivindicatoria, que ejercita el dueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio”, para su prosperidad está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: i) propiedad en cabeza del actor; ii) posesión del bien materia de la reivindicación por el demandado, quien ya se dijo, no tiene dominio; iii) identidad del objeto poseído con aquel cuya recuperación se pretende; y iv) que se trate de una cosa singular o de cuota indivisa de la misma.

2. En la demanda se plantearon dos pretensiones: la principal encaminada a obtener la reivindicación material del predio, que el demandante dijo haber adquirido por compraventa instrumentada en la escritura pública No. 2.383 de 14 de diciembre de 1984, y que se denunció como poseído por su contraparte desde el 19 de noviembre de 1990; la subsidiaria, para de no ser posible “física y jurídicamente disponer la restitución del lote de terreno”, se disponga el pago del “precio del inmueble”.

C., por su parte, sostuvo que no ostenta la condición de poseedora del inmueble, con fundamento en tres razones: i) la falta de determinación del fundo, pues, carece de su lindero occidental, ii) la existencia de una cadena de títulos en virtud de los cuales C., antes de la demanda, fungió como propietaria de un lote de mayor extensión ubicado en el mismo lugar en que se encuentra el terreno demandado; y, iii) la enajenación de dicho lote (compuesto por los predios distinguidos con los folios de matrícula Nos. 370-286004, 370-286005 y 370-286006) a INVICALI, mediante escritura púbica No. 6773 de 27 de noviembre de 1992.

3. Los planteamientos de las partes traen un punto común: el demandante y la demandada alegan ser o haber sido propietarios del inmueble objeto de la demanda, que se extiende en el cuadrante conformado por las calles 1A y 1C, y las carreras 70 y 71 de esta ciudad. En efecto, cada uno cuenta con un título de adquisición que permite ubicar predios de su propiedad en la aludida sección, pues así se desprende de las escrituras públicas No. 2383 de 14 de septiembre de 1984 y No. 11.795 de 19 de noviembre de 1990, por las cuales, respectivamente, el actor y Comfandi, fungieron como compradores de O. y G.L., y M.Y.R., respectivamente.

Revisada la identificación por linderos efectuada en cada uno de dichos instrumentos, es claro que se trata de predios similares, aun cuando es más extenso en área el de la demandada, pues aunque esta adquirió tres lotes, el No. 2 está claramente comprendido en las mismas calles y carreras, que el globo de terreno objeto del petitum. No varía esta afirmación con el peritaje rendido en el curso del trámite, pues el perito designado elude dar una respuesta clara en torno al cuestionamiento relativo a la identidad de los predios, ni con la falencia de la escritura del actor, en torno al lindero occidente, dado que si los linderos sur, norte y oriente descritos en dicho título, son, respectivamente, la carrera 70, la carrera 71 y la calle 1C, coincidiendo en ello con el título de la demandada, es forzoso advertir que se hace referencia a un mismo predio, conclusión que no parece alterarse por el hecho que se hayan creado diferentes matrículas inmobiliarias (No. 370-0191152 en el caso del señor A.G. y No. 370-0286005 en el caso de Comfandi), máxime cuando en ambos casos el folio remite en cuanto a linderos a las escrituras de adquisición antes mencionadas.

Como ambos extremos procesales cuentan o contaban con título de dominio respecto del bien en controversia, se concluye que no se cumple el segundo requisito de la reivindicación, ya resaltado, esto es, que sea posible advertir posesión material -sin dominio- en cabeza de la parte demandada, pues con independencia de la fecha en la que esta transfirió el predio a un tercero, lo cierto es que la misma tuvo la aludida posesión, pero con fundamento en un título de adquisición, esto es, ostentando su condición de propietaria del mismo.

Esa calidad fue ejercitada a punto tal que la entidad referida, cedió el lote de terreno a Invicali, mediante escritura celebrada el 27 de noviembre de 1992, en forma concomitante con la presentación de la demanda reivindicatoria, lo que también permite evidenciar que ni siquiera ostentaba señorío para cuando se admitió y notificó el libelo.

No es posible afirmar que la condición de poseedora se confesó cuando la demandada (en cabeza de ASIA Comfamiliar), se “opuso” al embargo y secuestro del predio dentro del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (donde fungía como ejecutado el hoy demandante), pues con independencia de lo decidido por el juez, dicho ente solicitó el levantamiento de cautelas, alegando no su condición de poseedora sino la de propietaria, pues en el hecho primero adujo haber adquirido el predio. Además, en ese trámite, el fallador expresamente se abstuvo de pronunciarse sobre la discusión relativa a la doble titulación y determinar la primacía de algún título, afirmación que se convalidó en segunda instancia, y que confirma que en dicho trámite se discutió el tema alusivo a la propiedad.

En este orden, es claro que la pretensión...

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