AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03493-00 del 29-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686729

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03493-00 del 29-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03493-00
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ( ANTIOQUIA ).
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5085-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5085-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03493-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Tercero Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Cuba», ubicado en el corregimiento de «La Playa» del municipio de Puerto Colombia (Atlántico).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble…, la cuantía [y] el avalúo catastral…».

2. Tal despacho admitió la demanda, practicó inspección judicial y, posteriormente, la rechazó por falta de competencia territorial, por la naturaleza jurídica de la accionante, al cual es aplicable el artículo 16 y por la regla contemplada en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la propia Corte Suprema de Justicia estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales es el contenido en el numeral 7° del precepto 28 de la mencionada obra, es decir que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien, pero en caso que una entidad pública sea parte, la competencia privativa será el domicilio de ésta, por ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña el conocimiento del asunto.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió separarse del litigio, en razón a que se trata de un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo exclusivo al juez competente del del lugar donde se encuentre ubicado el predio objeto del litigio, corresponde al funcionario de Barranquilla asumir el caso, precepto que prevalece sobre el numeral 10º de la misma disposición.

Añadió que, en el sub examine se aplicó la prórroga tácita prevista en el precepto 16 del C.G.P., en razón a que el conflicto no hace referencia al factor subjetivo de competencia, sino a una controversia entre fueros del factor territorial, la cual no fue discutida en tiempo.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

Además, el numeral 7° consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier...

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