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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87385 del 22-07-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87385
Fecha22 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de sentenciaAL1621-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL1621-2020

Radicación n.° 87385

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpone contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 28 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que R.M.G.T. adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpone acción de revisión contra la sentencia ordinaria proferida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró que R.M.G.T. es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de vejez con fundamento en las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de diciembre de 1995, y a reconocerle las mesadas adicionales de junio y diciembre; providencia que -afirma- quedó ejecutoriada el «27 de mayo de 2009».

En sustento fáctico de su accionamiento, señala que el entonces demandante nació el 28 de diciembre de 1939; que laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 13 de julio de 1965 hasta el 31 de agosto de 1976 y para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras del 1.° de septiembre del mismo año al 30 de junio de «1898»; que el último cargo que desempeñó fue el de chofer de volqueta regional Córdoba – Montería, y que adquirió su status pensional el 28 de diciembre de 1994.

Relata que a través de Resolución n.° 03788 de 19 de marzo de 1997, Cajanal reconoció al actor pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $142.689,17, a partir del 28 de diciembre de 1994.

Asimismo, que mediante acto administrativo n.º 56963 de 30 de octubre de 2006, Cajanal negó la solicitud de reliquidación de la prestación de vejez que presentó el hoy accionado, en tanto causó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 que «ordenó la incorporación de los servidores públicos en el nuevo sistema general de pensiones».

Refiere que en cumplimiento al fallo ordinario impugnado, a través de Resolución n.º 037795 de 12 de marzo de 2012, reliquidó la prestación de vejez de G.T., por valor de $912.448, con efectos desde el 1.º de julio de 2008.

Agrega que el pensionado falleció el 20 de enero de 2015 y que, por tanto, en Resolución n.º 020313 de 22 de mayo de 2015, la UGPP reconoció la prestación de sobrevivientes a M.d.S.G. de G. en calidad de cónyuge del causante, efectiva a partir del 21 de enero de 2005.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita revocar y/o sustituir la sentencia de 28 de julio de 2008 proferida en el proceso n.º 2007-0104 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión con base en el régimen pensional verdaderamente aplicable, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, pide se ordene reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la reliquidación que se ordenó mediante la sentencia confutada (f.º 1 a 14).

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, tal como esta Sala lo señaló en providencia CSJ AL2685-2016 reiterada en auto CSJ AL5687-2017, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo:

Mecanismo procesal

Recurso extraordinario de revisión

Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública

Proceso ordinario laboral

Fundamento normativo

Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001

Art. 20 de la L. 797/2003

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Actos jurídicos contra los que se dirige o conflictos que permite ventilar

Procede contra:

- Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios.

- Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

Permite la resolución de conflictos de orden laboral y de seguridad social, que no tengan un trámite especial.

Este trámite incluye las controversias contra actos jurídicos que no tengan fuerza de cosa juzgada, así como la pretensión de nulidad de la conciliación o transacción por vicios del consentimiento, causa u objeto ilícito, o vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Competencia

Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura.

Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias.

Su conocimiento corresponde en primera o única instancia a los jueces laborales, según la cuantía del asunto.

En segunda instancia, conocen los Tribunales superiores de Distrito Judiciales y, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Titularidad

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