AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78252 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152912

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78252 del 30-08-2017

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL5687-2017
Número de expediente78252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL5687-2017

Radicación n.° 78252

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que T.H.T.H. adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

  1. ANTECEDENTES

La UGPP presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 12 de junio de 2000, en cuantía de $411.449,25 y a reconocerle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas.

Como sustento fáctico del recurso, señaló que T.E.T.H. nació el 15 de septiembre de 1943; que mediante Resolución n.° 00760 de 24 de enero de 2000, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $245.234,43, pagadera a partir del 1 de febrero de 1999; que la citada prestación fue reajustada mediante la sentencia atacada, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales. Agregó que Cajanal dio cumplimiento a lo anterior mediante Resoluciones n.° UGM 019593 de 6 de diciembre de 2011 y UGM059334 de 27 de noviembre de 2012.

Respecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la accionante señaló que «verificada la página de la rama judicial la fecha en que debió quedar debidamente ejecutoriada la sentencia aproximadamente es el 23 de noviembre de 2006, toda vez que se cuentan 10 días hábiles a la notificación de la sentencia (…)».

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la sentencia de 3 de noviembre de 2006, que fue expedida al interior del proceso n.° 0500131 050 12 2004 00177 00 para que, en su lugar, se declare que T.E.T.H. no le asistía derecho a que se reliquidara su mesada pensional como se dispuso en dicha providencia, ya que se aparta de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (C-168 de 1995, C–258 de 2013 y SU – 230 de 2015).

Por último, pidió condenar a T.E.T.H. a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la reliquidación que fue ordenada mediante la sentencia confutada.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Si bien en auto AL660–2016 esta Corporación sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP no estaba facultada para iniciar esta acción, lo cierto es que su legitimación viene dada por el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL2685-2016, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo:

Art. 30 y 31 de la L. 712/2001

Art. 20 de la L. 797/2003

«Recurso extraordinario de revisión»

«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública»

Procede contra:

1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original).

2) Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original).

Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura.

Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias.

Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario.

Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013. (Negrillas fuera del texto original).

Causales:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Causales:

Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes:

1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

...

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