SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75411 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874174728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75411 del 29-07-2020

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente75411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL3226-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3226-2020

Radicación n.° 75411

Acta 27


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por la S.L. del Tribunal Superior de Cartagena, en los procesos ordinarios que LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (el antes denominado GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA), el 10 de agosto de 2011 bajo el radicado número 13001310500720070002904; y, el 29 de febrero de 2012 con radicado número 13001310500120100018302.


  1. ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), invoca el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar que se revisen, y en consecuencia, se revoquen las sentencias pronunciadas por la S.L. del Tribunal Superior de Cartagena: i) El 10 de agosto de 2011 que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario que instauró el señor L.C.G.L. contra el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , y en su lugar, se declare que no le asiste el derecho a la mencionada pensión convencional de invalidez; y, ii) El 29 de febrero de 2012 que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por el mismo demandante, Luis Carlos G.L. contra el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión sea indexada.


En consecuencia, declarar que al demandado no le asiste el derecho a una pensión de invalidez y una pensión de jubilación proporcionales y simultáneas, una y otra conforme a lo establecido en los artículos 117 y 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica 1989 – 1990, por constituir una evidente vulneración a lo establecido en los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993, al ser abiertamente incompatibles.


En subsidio de las anteriores, se solicita, dirimir la controversia conforme a la legislación vigente y a los precedentes jurisprudenciales aplicables en el presente recurso, con el fin de disponer cuál prestación de carácter pensional tiene derecho el señor L.C.G.L. y cual no, para evitar la incompatibilidad manifiesta y el posible doble pago; con ocasión de las órdenes judiciales recurridas, por ser abiertamente contrarias y contradictorias entre sí.


Así mismo, pretende se ordene al señor L.C.G.L., el reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de los valores obtenidos con fundamento en las providencias judiciales referidas.


Así mismo, la Unidad recurrente en ejercicio del artículo 88 del Código General del Proceso, propuso las anteriores pretensiones en forma acumulada, como principales y subsidiarias, pese a considerar que no son excluyentes entre sí, que pueden tramitarse bajo el mismo recurso, además que la Corte es competente para conocer.


Las citadas pretensiones encuentran apoyo en los siguientes fundamentos fácticos:


Manifestó que el señor Luis Carlos G.L. nació el 17 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1990 para un total de 19 años, 8 meses y 28 días.


Recordó que mediante Resolución 0799 de 25 de abril de 1991, la extinguida Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional al ahora demandado, con fundamento en el artículo117 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Costa Atlántica 1989-1990, por valor inicial de $1.187.433,62, a partir del 16 de diciembre de 1990; y la reajustó por nuevos factores salariales por Resolución n.º 2468 de 14 de octubre de 1992, y fijó el monto de la mesada en $1’205.364,88 y a partir de la misma data (16 de diciembre de 1990).


Señaló que el señor G.L. junto con otros trabajadores promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y pensionales, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y por acto administrativo 530 de 10 de junio de 1994, se ordenó el pago por valor de $59.650.339,00.


Así mismo, indicó que por Resolución N° 351 de 23 de febrero de 1995, la liquidada empresa Puertos de Colombia, ordenó el pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena adelantado por Luis Carlos Gaviria Lucas, por concepto de diferencias pensionales por la suma de $79.701.366; y a través de la n° 1280 de 12 de junio de 1995, reconoció el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas.


Que el 17 de abril de 1996 por Resolución n° 770, la extinta Empresa Puertos de Colombia, negó el pago de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de la reliquidación de la pensión a Luis Carlos Gaviria Lucas y mediante la n° 800 de 26 de abril de 1996, revocó el acto administrativo citado en precedencia en todas y cada una de sus partes y en su lugar, ordenó el pago de la suma de $79.310.920, por concepto de salarios moratorios.


Expuso igualmente que a través de la Resolución nº 680 del 22 de mayo de 1997 la liquidada empresa Puertos de Colombia, ordenó el pago del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 13 de diciembre de 1996, a favor del señor G.L., por la suma de $174.006.758,91; y la nº 23 de 26 de enero de 1998, dispuso el pago de las diferencias de las mesadas causadas hasta el 30 de noviembre de 1997 por valor de $61.974.741, la que igualmente determinó el valor de la mesada en la suma de $8.177.447,83 a partir del 01 de diciembre de 1997; y por acto de idéntica naturaleza y de nº 2500 de 15 de julio de 1998, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de noviembre de 1997, modificó la mesada pensional del señor Gaviria Lucas en cuantía de $10.648.228, efectiva a partir del 1 de julio de 1998.


En igual forma, indicó que a través de Resolución n° 369 de 25 de octubre de 1999 el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenó la revisión del estado de invalidez del señor L.C.G.L., dado que el reconocimiento de la pensión convencional de invalidez se produjo a través de acto administrativo.


Sostuvo que el citado Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en Resolución n° 00239 de abril 29 de 2002, ajustó el monto de la pensión de invalidez del hoy demandado de la suma de $15.890.348.80 a la de $5.286.130,37, dada la vigencia de la Ley 71 de 1988 al momento de otorgar la pensión al ex trabajador y que estableció como límite de las pensiones 15 veces el valor del salario mínimo y la pagada infringía los topes legalmente establecidos, por tanto, revocó los actos administrativos de igual naturaleza y de números 417 de 6 de marzo de 1995; 23 de 26 de enero de 1998 y 2500 de 15 de julio de 1998 expedidos por la extinguida Empresa Puertos de Colombia.


Así mismo, añadió que a través de la Resolución n° 000183 de 27 de marzo de 2003 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, declaró la extinción de la pensión de invalidez concedida al señor L.C.G.L., en atención a la revisión del estado de invalidez que determinó un porcentaje en la pérdida de capacidad laboral inferior al requerido por el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Costa Atlántica durante los años 1989-1990.


También expuso que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por acto administrativo n° 2589 de 10 de noviembre de 2003, en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. de Descongestión Laboral de 15 de febrero de 2001, revocó la resolución n° 680 de 22 de mayo de 1997 en virtud de la falta de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de diciembre de 1996, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta; y parcialmente la n° 23 de 26 de enero de 1998, por idéntico motivo, lo que derivó en falsa motivación y por tanto, manifiestamente ilegal, dada la falta de firmeza de tal decisión, en consecuencia, ordenó la devolución de la suma de $925.753.899,63.

Agregó, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por Resolución n° 000584 de 15 de junio de 2004 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el L.C.G.L. y por acto administrativo de igual naturaleza y de n° 000457 de 09 de junio de 2006, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, en virtud del cual revocó el acto impugnado, y en su lugar, reconoció la pensión convencional proporcional de jubilación en forma vitalicia, con fundamento en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica, vigente para los años 1989-1990, en cuantía mensual de $748.772.05 para el año 2006, y por concepto de mesadas atrasadas y adicionales causadas la suma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR