SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72665 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72665 del 01-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente72665
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL432-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL432-2023

Radicación n.° 72665

Acta 6


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO CÓRDOBA ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2015, dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A.


Se reconoce personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, en los términos y para los efectos del art.74 del CGP, en concordancia con el art. 5 de la Ley 2213 del 2022.

  1. ANTECEDENTES


Héctor Fabio Córdoba Ortiz llamó a juicio al ISS en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de noviembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013 o, desde el «extremo inicial que se pruebe en el proceso» y, que fue despedido sin justa causa.


En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba «con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir», tales como cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de navidad y de servicios; auxilios de alimentación y transporte; aportes al sistema general de seguridad social en pensiones «teniendo en cuenta el salario realmente percibido»; nivelación salarial «con los técnicos administrativos grado 16» o incremento salarial por «todos los años de servicio»; indemnización moratoria o indexación; y, las costas procesales.


En subsidio, pidió la indemnización convencional o legal por despido injusto, «las cesantías y la indemnización moratoria».


Fundamentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios al ISS mediante contratos de prestación de servicios, desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2013, como «técnico de servicios administrativos» del Departamento Nacional de Conciliación, siendo su último salario de $779.992; que laboró en las instalaciones y con los elementos que le suministraba la entidad, cumplía horario, obedecía las órdenes impartidas por los directores del «centro de decisión norte del Nivel seccional de Contabilidad» y acataba los reglamentos.


Narró que realizó sus funciones en idénticas condiciones a las del personal de planta que estaba vinculado a través de contrato de trabajo, en el cargo de «técnicos de servicios administrativos», a quienes se les reconocía todas las prestaciones legales y las extralegales, estipuladas en la convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y tenían un salario superior, pues, para el 2013 época en que lo desvincularon, devengaban $1.533.883; que dicho sindicato era una organización de «carácter mayoritario»; que al finiquito de la relación laboral no le cancelaron las cesantías, sus intereses ni las acreencias laborales deprecadas; que el 15 de mayo de 2013 presentó la reclamación administrativa (fs.°3 a 16, 208 a 226).


Al responder, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al personal de planta se les reconocían todas las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores oficiales, la fecha de celebración de la convención colectiva para el periodo 2001-2004, que SINTRASEGURIDADSOCIAL era una organización de «carácter mayoritario» y, que el actor presentó la reclamación administrativa.


Destacó que el demandante presto sus servicios al ISS mediante varios contratos de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993 y que el último finalizó el 31 de marzo de 2013, por «supresión y liquidación del ISS»; que nunca existió una relación laboral ni el contratista ocupó cargo alguno, ya que en los convenios se establecieron «las actividades a las cuales se comprometió realizar», que fueron ejecutadas de manera autónoma y sin cumplir con los reglamentos de la entidad, además de que no «existen pruebas» de que se le hubiere exigido horario.


Aseguró que «por disposición legal», en los contratos se pactaron cláusulas que establecieron la supervisión de un interventor, «quien era nombrado por el ISS y casi siempre correspondía ese nombramiento a los jefes o directores» del sitio donde se desarrollaba las actividades; que para el buen desarrollo del objeto contractual, el actor debía prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad, pues no se podía ejecutar en otro lugar por la naturaleza de los acuerdos y por ello le facilitaba los elementos; además de que por «necesidad del servicio», ese tipo de contratación estaba reglamentada a fin de suplir la falta de personal de «planta».


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «inexistencia del derecho y de la obligación», «pago», «ausencia del vínculo de carácter laboral», «cobro de lo no debido», «relación contractual con el actor no era de naturaleza contractual», «buena fe del iss», «inexistencia de la convención colectiva», «presuncion (sic) de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», «cosa juzgada», y la «innominada» (fs.°229 a 244).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de octubre de 2014 (cd. fs.°350), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HÉCTOR FABIO CÓRDOBA ORTIZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo únicamente entre el 28 de noviembre de 1994 y el 12 de febrero de 1999.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


TERCERO: ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra.


CUARTO: CONDENAR en costas al demandante. Para su liquidación inclúyanse la suma de $500.000 como agencias en derecho.


QUINTO: CONSÚLTESE con el superior la presente sentencia en caso de no ser apelada.


(Negrilla de Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 2 de junio de 2015, confirmó la de primer grado. No impuso costas. (cd. fs.° 358).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló:

[…] el Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica, patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia del Seguro Social denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, eso fue (sic) lo estructurado mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica a establecimiento público de empresa industrial y comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva y del orden nacional vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.


Finalmente, con posterioridad y mediante Decreto Ley 4107 de 2001, se estableció que dicha entidad es una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social.


Así las cosas, basta con recordar que el inciso 2 del artículo 128 de la Constitución Política indica que se entiende por tesoro público de la Nación el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.


Expuso que el trabajo era un derecho fundamental, consagrado en los arts. 25 y 26 de la CN que implicaba el libre desempeño de una actividad personal, para la obtención de «recursos que sufraguen necesidades de la persona y su núcleo familiar»; que el art. 128 ibídem, consagra que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; y, que a su vez, el art. 96 de la Ley 4 de 1992, establece las excepciones a la norma anterior, «dentro de las cuales no se encuentra ser trabajador de una entidad de la naturaleza jurídica de la demandada».


Estimó que:


[…] teniendo en cuenta que la Caja de Previsión Nacional mediante la Resolución n.° 18400 del 19 de julio de 2001 reconoció pensión mensual vitalicia de vejez al actor con efectividad, a partir del 13 de enero de 1999, asignación proveniente del tesoro público. Es claro que el demandante no podía vincularse como trabajador a una entidad descentralizada y recibir de esta el pago de salarios, pues ello conllevaría por la naturaleza de las entidades que percibiera doble asignación del tesoro público, teniendo en cuenta que CAJANAL le reconoció una pensión con base en los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y los aportes que a la misma efectuaron, lo fueron con recursos del tesoro público para constituir la pensión del actor, salvo que al momento de la vinculación del actor con el Instituto de Seguros Sociales, hubiere solicitado a CAJANAL la suspensión en el pago de su prestación pensional mientras duraba su vínculo contractual con aquella, aspecto que no fue demostrado dentro del proceso.


Encontró acertada la decisión de primera instancia al determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo, pero solo desde el 28 de noviembre de 1994 y el 2 de febrero de 1999, toda vez que «en adelante el demandante sostuvo una relación con la demandada regida por la Ley 80 de 1993, la cual no está vedada para quienes perciban una asignación del tesoro público», ya que los contratos de prestación de servicios no se enmarcan en la función pública, y quienes lo suscriben con las entidades públicas no adquieren la calidad de servidores públicos.


Referenció el...

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