SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61320 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876220

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61320 del 10-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61320
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1925-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL1925-2021

Radicación n.° 61320

Acta 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA promovió contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI-EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL2798-2020 de 15 de julio de 2020, esta Corporación casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 28 de septiembre de 2012, en cuanto no consideró que el acuerdo convencional, fuente de las pretensiones del actor, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010.

Asimismo, para mejor proveer, solicitó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali-Emsirva E.S.P. que en el término máximo de cinco (5) días hábiles certificara los conceptos que pagó al demandante en los últimos 10 años de servicios.

A través de escrito de 20 de agosto de 2020, que obra a folio 8 del expediente digital del cuaderno de la Corte, la referida entidad cumplió con dicho requerimiento, de modo que están dadas las condiciones para proferir el correspondiente fallo de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

En sede de casación se indicó que el Tribunal incurrió en un yerro porque estimó que la convención colectiva fuente del derecho pensional del accionante tuvo una vigencia de 48 meses, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, cuando en realidad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho término estaba en curso y como ninguna de las partes efectuó denuncia para darlo por terminado desde la última data en mención, por ministerio de la ley, se entiende que se prorrogó de seis (6) en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010.

Para arribar a dicha conclusión, la Corte precisó su criterio para señalar que en los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo que pacten las partes se encuentre en curso al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que en esa circunstancia planteada, dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010.

Ahora, en la demanda el accionante requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2004-2007 y que se liquide teniendo en cuenta los factores salariales previstos en la cláusula 98 ibidem; junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas procesales.

El contenido de la cláusula mencionada es el siguiente:

ARTÍCULO 87. EMSIRVA E.S.P. jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad.

Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores (as) que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa.

El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley.

PARÁGRAFO. Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1.º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

Pues bien, en el proceso se acreditó que: (i) el demandante nació el 9 de noviembre de 1954 (f.º 160); (ii) ingresó a laborar a Emsirva E.S.P. hoy en liquidación a través de contrato de trabajo a término fijo entre el 14 de julio de 1974 y el 19 de agosto de 1979, y por contrato a término indefinido del 17 de abril de 1995 al 25 de marzo de 2009; (iii) la accionada lo despidió en esta última fecha, pero un juez de tutela ordenó su reintegro en virtud del retén social como pre-pensionado y mantuvo el vínculo contractual sin solución de continuidad hasta el 30 de abril de 2017, fecha en la que se le terminó la relación por haber ingresado en nómina de pensionados de C.; (iv) laboró en total 27 años, 1 mes y 18 días; (v) el último cargo que desempeñó fue de asistente del proceso de liquidación (archivo n.º 6 cuaderno digital Corte); (vi) ostentó la condición de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo como asociado de la organización sindical SINTRAEMSIRVA ESP (f.º 16); (vii) el texto convencional, fuente de las pretensiones que reclama el actor, se suscribió el 23 de diciembre de 2003 por una vigencia inicial de cuatro años, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y no fue denunciado por ninguna de las partes, y (viii) obra constancia de depósito del acuerdo convencional en el expediente (f.º 26).

Ahora, a través de sentencia de 31 de octubre de 2011 la Jueza Octava Laboral Adjunta del Circuito de Cali declaró probada la excepción de pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales y absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. (f.º 327 a 335).

Así, la Corte, en sede de instancia, y en armonía con lo expuesto en casación le corresponde determinar si el accionante estructuró el derecho a la pensión convencional de jubilación en el plazo máximo de vigencia del acuerdo colectivo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010; y en caso afirmativo: (i) la cuantía de la prestación; (ii) el valor del retroactivo pensional; (iii) si proceden los intereses moratorios o la indexación de la deuda, y (iv) si la pensión es compartible con la de vejez a cargo de C..

Pues bien, al estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la pretensión, se observa que como se precisó en la sentencia de casación tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de las prórrogas sucesivas previstas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y porque ninguna de la partes presentó denuncia de la convención.

El artículo 87 de la convención exige para causar el derecho «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad». Así, se evidencia que el actor estructuró el derecho pensional cuando cumplió los veinte años de servicio discontinuos en la empresa, esto es, el 11 de marzo de 2010, en vigencia de la convención colectiva de trabajo. Así se explica en el siguiente cuadro:

En cuanto al monto de la prestación, el artículo 87 convencional prevé que «el valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la ley», de modo que es necesaria la remisión a las normas que regulan el tema en el régimen de prima media, vigentes al momento en el que se configuró el derecho pensional para determinar tal porcentaje. Ahora, sobre los factores salariales para dicho cálculo el texto extralegal no precisó lo pertinente.

En este punto es importante destacar que el accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la convención colectiva y que según se afirma en la demanda, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 corresponden al «promedio de los salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador en el último año de servicios».

Ello por cuanto la citada cláusula convencional está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

Además, si las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor, sin embargo, así no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance.

Ahora, los suscriptores del contrato colectivo tampoco...

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