SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 31145 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 31145 del 21-02-2018

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente31145
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL351-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL351-2018

Radicación n.° 31145

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, dirigido a obtener la invalidación del acta de conciliación no 084, celebrada el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los señores ADALBERTO CHURTA GARCÉS, ALBERTO GUAGUA GUERRERO, ALCIDES GAVIRIA, ALFONSO R. VÉLEZ MENESES, ALIRIO NELSON LANDA, ALTAGRACIA OCAMPO MANTILLA, AMALARIT QUIÑONEZ BAGUI, ANANÍAS PORTOCARRERO, ANTONIO ELPIDIO CORTÉS, ARTURO CORTÉS, AUDUBERTO DAVID CASTRO, AURELIO OTILIO CORTÉS, BERNARDO PALACIOS, CARLOS I. SÁNCHEZ MEZA, CARLOS J. ANGULO, CARMEN C. TERESA DE MARINEZ, CIRO ANGULO ARBOLEDA, CLÍMACO PRECIADO OCAMPO, CONSTANTINO QUIÑONES, CRISTIAN VALENCIA, DANIEL E. QUIÑONES, EDELMIRA DE J.D., EDGAR E. CUERO, EFRAÍN BATIOJA, EFRAÍN QUIÑÓNEZ, EFRAÍN RAMOS VALENCIA, E. CORREA PLAZA, ENRIQUE CALDAS CABEZAS, ESTEBAN NARVÁEZ ORTIZ, EUCLIDES A. VALLEJO B., EUSEBIO ELOY ESTACIO, FAUSTINO PRADO CHURTA, FAUSTO ANTONIO GÓMEZ S., FÉLIX LANDAZURY, FÉLIX R. PALMA ALAVA, FERNANDO MARINEZ V., FIDEL ORTIZ CORTES, FLEVER GARCÍA CORTES, FRANCISCO WILSON ORTIZ, FROILAN A. CIFUENTES, GERMÁN GONZÁLEZ CASTILLO, HAROLD DEL CASTILLO, HAROLD SEDIEL SANTOS, HÉCTOR SINISTERRA OROBIO, HENRY FELIPE ZÚÑIGA SARRIA, HENRY TÉLLEZ AMAYA, HERMENEGILDA YELA DE ORTIZ, HOMERO I. MORALES SEGURA, HUGO BENÍTEZ DEL HIERRO, ISIDORO MEZA, JAIME DUCKLER, JAIME E. BOLAÑOS PINILLOS, JESÚS FERRER OLAYA, JESÚS PERLAZA, JOAQUÍN MICOLTA, JORGE BUITRAGO G., JORGE JACINTO BURBANO R., JOSÉ DARÍO PALACIOS A., JOSÉ P. BEDOYA VALLEJO, JOSÉ VICENTE TENORIO, JUAN B. OSPINA, JULIÁN QUIÑONES, JULIO C.F., JULIO R.D.V., LEOPOLDO YELA LANDAZURY, LIGIA CECILIA CASTILLO DE SAA, LORENZO CASTRO CASTRO, LUÍS A. HURTADO CASTILLO, LUÍS B. RAMÍREZ KLINGER, LUÍS DALMIRO VÉLEZ HERRERA, LUÍS EFRÉN QUIJANO, LUÍS G. VÁSQUEZ PLAZA, LUZ DEL CARMEN CHÁVEZ, MANUEL A. CORTES RIVADENEIRA, MANUEL H. HURTA, MANUEL H. CASTILLO, MANUEL J. MARINEZ, MARCO ANTONIO PALMA, MARCO F. CLEVEL, MARCOS CASTILLO ROJAS, MARCOS GÓNGORA BUSTOS, MARÍA DE V., MAXIMILIANO RUIZ, MERCEDES E. RODRÍGUEZ DE M., MIRIAN CRISTINA ORTIZ M., MOISÉS PLUTARCO QUIÑONES, OBDULIO ARMANDO ANTE R., PABLO ANTONIO ERAZO PRADO, PEDRO ARDILA CORTÉS, PEDRO I. CUERO MESA, PEDRO NEL CABEZA CORTÉS, PEDRO NEL MARTÍNEZ, PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO, PEDRO RODRÍGUEZ BATIOJA, PLINIO G. CASTILLO, RAFAEL PORTOCARRERO SIERRA, RAFAEL VIVAS, REINALDO RAMÍREZ FUENMAYOR, REINALDO SEGURA PEREA, R. CUERO CASTILLO, REINALDO CORTÉS CUERO, RICARDO ALAVA MONROY, ROBERTO CUERO CAICEDO, RUBÉN CAICEDO, RUBY REINEL CORTÉS, S. CUERO, SEGUNDO A.G.G., SEGUNDO A.V.G., SEGUNDO E. AGUIÑO VÁSQUEZ, SEGUNDO E.M.P., SEGUNDO G.G.C., SIXTO CORTÉS JARAMILLO, TOMÁS A. GUERRERO M., VICENTE MARINEZ (quien obra en nombre propio y en representación del menor de edad CRISTIAN DE P.M.G.)., VÍCTOR PORTOCARRERO, WALBERTO CORTÉS, WASHINTON TELLO, WILFRIDO CORTÉS BURBANO, WILFRIDO QUIÑONES CHURTA, WILLIAM CÁRDENAS, WILSON A. PEREA, WILSON CORTÉS TORRES, ZOILA DOMINGA CASIERRA y ZULLY I. ARAUJO DE VALLEJO.


Se reconoce personería para actuar a la abogada LUCÍA ARBELÁEZ DE T., identificada con cédula de ciudadanía no. 32.412.769 y tarjeta profesional no. 10.254, en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido (fol. 1686 y ss).

  1. ANTECEDENTES


A través del recurso extraordinario de revisión y con fundamento en las especiales previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de la Protección Social solicitó ante esta corporación que se dejara sin efectos el acta de conciliación no. 084 del 24 de octubre de 1995, levantada ante la Inspección Regional de Trabajo de Bogotá, entre el extinto Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y sus exservidores y pensionados anteriormente mencionados; y se ordenara la reliquidación de las pensiones de jubilación de los mismos, junto con las compensaciones correspondientes.


Fundamentó su recurso en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la citada norma, por cuanto, adujo, se habían reconocido sumas periódicas con «…violación del debido proceso…» y que excedían «…lo debido de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.»


Fundamentó sus súplicas, en esencia, en que el 24 de octubre de 1995 se había celebrado una audiencia de conciliación entre el abogado M.B.H.B., en representación de 125 pensionados y exservidores de la empresa Puertos de Colombia, y C.H.T.B., en nombre del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, ante la Inspección Tercera de la Regional de Trabajo de Bogotá, por medio de la cual habían transado varias pretensiones encaminadas a obtener el pago de diferencias en las prestaciones sociales y las pensiones de jubilación de los trabajadores; salarios moratorios e intereses y honorarios, «…por concepto de diecisiete (17) días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados a la empresa Puertos de Colombia durante los periodos de vacaciones causados en los años 1987-1988…», en los términos establecidos en el artículo 96 de la convención colectiva de trabajo vigente y bajo la concepción de que «…la prima tenía un carácter retroactivo y acumulativo, por lo que se debían liquidar los diecisiete días de salario por el número de años de servicios prestados a la empresa…»


Explicó, asimismo, que las referidas pretensiones se habían fundamentado en un aparente problema de interpretación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1988, de acuerdo con el cual, en virtud del principio de favorabilidad y el indubio pro operario, se debía entender que a los trabajadores les correspondía una prima de vacaciones «…no de diecisiete (17) días por el año

de servicio inmediatamente anterior, sino de diecisiete (17) días de prima por cada año al servicio de la empresa Puertos de Colombia, esto es, otorgando un carácter acumulativo y a la vez retroactivo a la prima…»; que, en el desarrollo del acuerdo, a la entidad se le advirtió de una posible acción judicial y de la eventualidad de una condena por concepto de indemnización moratoria, a la que renunciaría el apoderado de los trabajadores, con el ánimo de conciliar.


En tales términos, precisó, a la empresa se le reclamó una deuda equivalente a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS, CON 59 CENTAVOS ($1.795.945.381.59), intereses e indexación de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.0000.00), salarios moratorios por la suma de MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES, SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL, DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($1.802.729.226.00) y unos honorarios estimados en CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS, CON QUINCE CENTAVOS ($179.594.538.15); que, tras la renuncia del 100% de los intereses, la indexación, los honorarios y la mora, a la empresa le correspondía pagar un total de $1.795.945.381.59, por todos los servidores relacionados en el acta de conciliación, cuestión que fue aceptaba plenamente por el apoderado del Fondo.


Subrayó, igualmente, que, en los términos del acuerdo de conciliación aprobado, la entidad se había comprometido a actualizar las pensiones de jubilación de los exservidores, a partir del mes de enero de 1996, lo que se materializó a través de las resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de noviembre de 1995, por medio de las cuales pagó la totalidad de los valores conciliados y efectuó la reliquidación del monto de cada pensión de jubilación.


Destacó que, a raíz de lo anterior, «…que constituyó un grave caso de detrimento al erario…», las pensiones de jubilación de los demandados alcanzaron unos montos exorbitantes, luego de sufrir incrementos irracionales y desproporcionados, como lo había determinado la Contraloría General de la República en una auditoría realizada sobre la cuestionada conciliación, en la que estableció que, con fundamento en una errónea interpretación del artículo 96 de la convención colectiva de trabajo, se había menoscabado el patrimonio del Estado en una suma superior a $1.512.000.000.00; que, en consecuencia, una de las pensiones de jubilación de los beneficiarios de la conciliación pasó de tener un monto de $2.703.863.00, en 1995 (que en realidad debía ascender a $308.585.85) a $10.062.658.92, a partir de enero de 1996, lo que, en su sentir, demuestra la desmesura de la afectación del patrimonio público.


Con fundamento en lo anotado, arguyó que en el acta de conciliación se había reconocido la prima de vacaciones convencional de manera excesiva y equivocada, con apoyo en una interpretación construida con «…argumentos contrarios a la legalidad, razonabilidad y al propio texto del mencionado artículo…». Igualmente, que dicho beneficio había sido concedido cuando ya estaba prescrito, por haber transcurrido el término legal previsto para esos efectos.


Así las cosas, insistió en que se encontraban demostradas las causales de revisión establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues en la conciliación se había reconocido arbitrariamente un derecho no previsto en la convención colectiva de trabajo, acorde con una errónea interpretación de su texto, y que, en gracia de discusión, estaba prescrito, lo que condujo a la práctica de elevar...

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