SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79495 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79495 del 16-06-2021

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3191-2021
Número de expediente79495
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3191-2021

Radicación n.° 79495

Acta 22


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la acción de revisión que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA profirió el 22 de mayo de 1997, que confirmó la que el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad dictó el 4 de febrero de 1997, en el proceso ordinario laboral que FÉLIX E.F.M. promovió contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.


I. ANTECEDENTES


La UGPP presentó acción de revisión contra la sentencia referida con el fin de solicitar su revocatoria, y amparada en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 solicitó que se declare que: (1) a F.E.F.M. no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción con base en los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 porque no acreditó los requisitos para su otorgamiento mientras dichas normas estuvieron vigentes, esto es, hasta el 1.º de abril de 1994, al ser derogadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo indicado en la sentencia CSJ SL, 1.º mar. 2010, rad. 35486; (2) que esta prestación no era compatible con la pensión de vejez que le reconoció Cajanal EICE a través de la Resolución PAP 023771 de 2010, toda vez que: (i) ambas son «pensiones especiales» de origen legal; (ii) son financiadas con los recursos del sistema; (iii) se fundaron en los mismos tiempos de servicio que aquel le prestó al entonces Ministerio de Obras y Transporte-Invías, y (iv) trasgreden la prohibición de doble asignación del tesoro público contemplada en los artículos 128 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley 4.º de 1992; y (3) a la citada persona solo le era aplicable la Ley 100 de 1993.


En respaldo de la acción, señaló que Fajardo Martínez nació el 28 de febrero de 1953 y que laboró en el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Instituto Nacional de Vías-Distrito n.º 7 de Montería, entre el 8 de agosto de «1997» y el 31 de diciembre de 1994, cuando fue retirado del servicio debido a la reestructuración de dicha entidad. Así, asevera que aquel es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985.


Indicó que F.M. promovió proceso ordinario laboral contra las entidades antes mencionadas con el fin de obtener el reintegro al cargo de «APUNTATIEMPO III» o, en subsidio, la reliquidación de las prestaciones reconocidas y la pensión sanción con el promedio salarial del último año de servicio.


Manifestó que el conocimiento del proceso correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, que a través de sentencia de 4 de febrero de 1997 dispuso:



PRIMERO: CONDENAR (...) a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (...) a pagar al señor FELIZ (sic) E.F.M. la PENSIÓN SANCIÓN equivalente al 68,92% del promedio salarial del último año de servicios, conforme al tiempo laborado efectivamente. Lo anterior cuando el demandante cumpla o haya cumplido la edad de los sesenta (60) años de edad, con posterioridad a la fecha de terminación del contrato o a partir de la fecha de este si para entonces ya los había cumplido, en armonía con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.



Destacó que el a quo señaló que el actor causó el derecho pensional conforme a los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues prestó servicios como trabajador oficial durante 18 años y 143 días. Agregó que mediante sentencia de 22 de mayo de 1997, que quedó ejecutoriada el 2 de julio de 1997, la S. Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó aquella decisión.


Adujo que a través de escrito radicado n.º 36895 de 2008 Félix F.M. solicitó a la extinta Cajanal EICE en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en los tiempos cotizados (i) al Departamento de Bolívar entre el 10 de enero de 1974 y el 30 de diciembre de 1976, y (ii) al Invías del 8 de agosto de 1977 al 31 de diciembre de 1994; prestación que dicha entidad reconoció a través de Resolución PAP 023771 de 29 de octubre de 2010, conforme los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación con la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $735.374, a partir del 21 de febrero de 2008 y con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, la cual se haría efectiva al retiro definitivo del servicio. Igualmente, que el beneficiario solicitó el reajuste de su derecho pensional, pero la UGPP lo negó a través de Resoluciones RDP 016738, RDP 021056 y RDP 25909 de 28 de mayo, 8 de julio y 25 de agosto de 2014, respectivamente.


Por último, expuso que mediante oficio de 18 de marzo de 2015 el Invías le comunicó y remitió por competencia la solicitud de cumplimiento que presentó el actor respecto a las citadas sentencias judiciales de 1997; que interpuso acción de tutela contra esas decisiones y a través de fallo de 27 de enero de 2016 esta S. de la Corte negó el amparo constitucional; que posteriormente mediante Resolución RDP 02703 de 27 de enero de 2017 reconoció la pensión sanción en cuantía de $1.391.431, a partir del 21 de febrero de 2013, que modificó posteriormente a través de Resolución 025119 de 14 de junio de 2017 para establecer que la mesada inicial es de $947.240,61, y que desde entonces quedó a cargo de ambas pensiones (f.º 46 a 72).


Por medio de auto de 21 de febrero de 2018, esta Corporación admitió la demanda de revisión y ordenó la notificación al beneficiario de la pensión sanción en comento (f.º 4 y 5, cuaderno de la Corte). Pese a que inicialmente se nombró curador ad litem mediante auto AL1190-2019 (f.º 25 a 27), luego de varios requerimientos el apoderado de aquel se hizo presente en el proceso y, por auto de 10 de marzo de 2021, se le corrió el traslado de rigor (archivo 10, cuaderno de la Corte PDF).


Al contestar la demanda, F.E.F.M. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó las sentencias cuestionadas y el trámite administrativo para su cumplimiento, así como el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Cajanal; también admitió la edad, que lo retiraron del Instituto Nacional de Vías el 31 de diciembre de 1994 y la sentencia de tutela que interpuso la UGPP. Respecto a los demás, aseveró que no eran ciertos.


Indicó que los tiempos de servicio señalados en la demanda de revisión «son todos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desde cuando esta norma aplica para los trabajadores oficiales o los empleados del Estado». Al respecto, indicó que las normas que aplicaron las autoridades judiciales para conceder la pensión sanción eran las vigentes al momento de su retiro, pues para entonces no había sido afiliado al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, disposición que para los trabajadores particulares entró en vigencia el 1.º de abril de 1994 y «en 1995» en el caso de los trabajadores del Estado, acorde con el artículo 151 ibidem.


Explicó que pese a lo previsto en el Decreto 2350 de 2014, la jurisprudencia ha señalado que la pensión sanción está a cargo del empleador como respuesta a una conducta contraria a derecho como lo es el despido sin justa causa, de modo que la misma no se origina en los tiempos de servicio que prestó a los entes públicos. Agregó que esta prestación sancionatoria «no puede ser delegable» a otra entidad, por lo que La Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías es la que debe asumir el efecto jurídico de la sentencia. Agregó que este ente público debió convocarse al presente trámite de revisión, dado que aún existe y fue la condenada en el proceso ordinario al pago de una pensión que, además, no corresponde al sistema de seguridad social, como sí la de vejez que le concedió Cajanal.


Destacó que esta última acreencia «es de naturaleza y concepto diferente de la determinación de la condena judicial» y emanó de un acto administrativo que no controvirtió la actora, pues no cuestionó la decisión de Cajanal a la que se refirió, ni los tiempos de servicios que respaldan a ambas prestaciones pensionales. Consideró que esta deficiencia impide decidir sobre la acción, toda vez que se trata de derechos ciertos e indiscutibles «muy diferentes y que tienen cada uno sus requisitos legales para su reconocimiento, otorgamiento y valoración»; y que la demandante pretende que se les dé prevalencia a los actos administrativos de Cajanal respecto a las condenas del proceso judicial.


Conforme lo anterior, adujo que la causal alegada es inexistente «ante la falta de técnica jurídica para su sustento, por su omisión». Esto además porque la procedencia de esta acción es limitada, taxativa y debe sustentarse en los vicios normativos atribuidos al juez y no en errores judiciales. Expuso que contra la sentencia demandada no se interpuso el recurso extraordinario de casación y que en el proceso ordinario se tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, de modo que se agotó el debido proceso. En ese contexto, señaló que el desconocimiento de las sentencias afectaría «el caso juzgado», su firmeza y ejecutoria, así como los actos que las cumplieron y que ni siquiera se señalaron «en el objeto de revisión».


Por último, propuso las excepciones de (i) prescripción, (ii) falta de existencia de causal de revisión e (iii) inapropiada o indebida acumulación en las pretensiones. La primera, bajo el argumento que en este asunto la UGPP asumió la responsabilidad pensional a través del Decreto 2350 de 24 de noviembre de 2014, la...

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