SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88089 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88089 del 01-02-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / INVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente88089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL423-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL423-2023

Radicación n.° 88089

Acta 3


Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2017 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN proceso radicado al número 11001310500720070110300.


Dada la actual conformación de la Sala de Casación Laboral se cuenta con el quórum para resolver el presente asunto, por ello se prescinde de la intervención de los conjueces previamente designados.


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora M.R.M. de B., identificada con tarjeta profesional número 105.114 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (PDF Anotación 13. Trámite Notificación Personal y Poder Cno. digital Corte).


  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), presentó revisión contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno 49463, (CSJ SL11476-2017); la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2010 que confirmó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosario del Carmen González Fernández contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.


Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende que se invaliden las decisiones judiciales reprochadas; que se declare que a la pensionada no le asiste derecho a que a su pensión restringida de jubilación se le aplique una tasa de reemplazo de 75% sobre el salario promedio devengado a la fecha de retiro de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, debido a que la prestación de servicios otorgada no fue plena por veinte (20) años de servicio, sino restringida por un lapso inferior (13 años, 7 meses y 22 días); se duele que las decisiones judiciales censuradas no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 260 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo (en su texto original), y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; pretende que se declare que por el tiempo indicado corresponde una tasa de reemplazo de 51.15% conforme se ordenó primigeniamente en sentencia de 30 de abril de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1997 no casó.


En consecuencia, se declare que el valor real de la pensión restringida de jubilación de la señora G.F., es equivalente a $740.056.10 ($1.446.845 x 51.15%) a partir del 6 de febrero de 2006, y no como erróneamente se ordenó en cuantía de $1.085.126.oo ($1.446.845 x 75%), en las sentencias cuestionadas que condenaron a la indexación de la primera mesada pensional; se ordene la restitución de las sumas recibidas en exceso en el 28.35% (75%-51.15%), a partir del 6 de febrero de 2006 y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales.


Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que la ahora demandada Rosario del Carmen González Fernández, quien fungió como demandante en el mencionado proceso, nació el 6 de febrero de 1951; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 16 de agosto 1979 hasta el 7 de abril de 1993; que desempeñó como último cargo el de Oficinista IV de Presidencia Bogotá; que la señora R.d.C.G.F. instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener, en forma principal el reintegro y sus consecuenciales y como subsidiarias, entre otras, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, asunto que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones principales y absolvió a la Caja Agraria de la pensión sanción; el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá, por sentencia de 30 de abril de 1996, revocó la decisión de primer grado y en su lugar resolvió:


  1. REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a pagar a la actora las sumas de:

  1. $2.754.005.41 por ajuste de la indemnización convencional por despido.

  2. $ 359.020.70 por indexación de la anterior condena.


2) Condenar a la misma demandada a pagar a la actora una pensión restringida de jubilación de $167.476.04 mensuales a partir de la fecha en que la actora demuestre ante la Caja haber cumplido 55 años de edad, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su causación y a la que se le hará los incrementos legales a que haya lugar (...)


Destacó la entidad demandante que el colegiado en su providencia precisó que la tasa de reemplazo de la pensión sanción era equivalente al 51.15%, (página 10 ), ello por cuanto la señora R.d.C.G.F. laboró para la Caja demandada por espacio de «13 años, 7 meses y 21 días», y con último salario promedio de $327.422.96; que la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia de 29 de enero de 1997, no casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá de 30 de abril de 1996.


Que en cumplimiento de la anterior determinación la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución No. 04670 de 24 de julio de 2006, reconoció una pensión sanción a favor de la señora Rosario del Carmen González Fernández, en cuantía de $167.476,84 m/cte., la cual se elevó al salario mínimo legal vigente para el año 2006, es decir, la suma de $408.000, a partir del 6 de febrero de esa anualidad, así mismo indicó su naturaleza compartible de la misma con la de vejez. Posteriormente la señora G.F. solicitó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la indexación de la primera mesada pensional.


La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a través de la Resolución No. GNR 423220 de 12 de diciembre de 2014, reconoció la pensión de vejez de orden legal y de carácter compartida a la aquí demandada, en cuantía de $1.026.094 a partir del 16 de julio de 2010.


En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por Resolución No. RDP 010852 de 19 de marzo de 2015, ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), de la pensión restringida de jubilación otorgada judicialmente a la señora R.d.C.G.F., en cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, en calidad de empleador, en cuantía de $408.000, a partir del 6 de febrero de 2006 y el valor de la mesada reconocida por Colpensiones, en calidad de aseguradora en cuantía $1.026.094 , a partir del 16 de julio de 2010, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la resolución.


Posteriormente, la señora G.F., instauró un nuevo proceso ordinario laboral en el cual persiguió la indexación de la primera mesada pensional, que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de abril de 2008, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ identificada con la C.C. 25.954.663 de Lorica. La pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $1.085.126,oo, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de ésta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T..


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada. (...)


Resaltó la recurrente que en la parte considerativa de la anterior decisión en su página 6, el juzgador tomó como último salario promedio la suma de $327.422.96, la indexó y obtuvo el valor de $1.446.835, a la que erróneamente le aplicó la tasa de reemplazo de 75%, debiendo ser de 51.15%, en atención al lapso en que Rosario del Carmen González Fernández laboró para la Caja demandada, esto es, 13 años, 7 meses y 22 días y no por 20 años. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral mediante fallo de 23 de julio de 2010, confirmó y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, NO CASÓ la señalada decisión, la cual quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2017.


La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Resolución No. RDP 008820 de 8 de marzo de 2018 en cumplimiento del fallo judicial indexó la mesada pensional de la pensión restringida de jubilación reconocida en Resolución No. 4670 de 24 de julio de 2006 a favor de la señora R.d.C.G.F., en cuantía $1.085.126, a partir del 6 de febrero de 2006.


Por medio de Auto ADP 004240 de 25 de junio de 2019 la UGPP señaló que la Resolución No....

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