Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49463 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49463 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49463
Número de sentenciaSL11476-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL11476-2017

Radicación n.° 49463

Acta 27

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que a la recurrente le promovió la Sra. ROSARIO DEL C.G.F..

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., R.d.C.G.F. en su calidad de beneficiaria de Pensión Restringida de Jubilación demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, para que fuera condenada al «reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión, mediante la actualización del promedio salarial aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de terminación del contrato (07 de abril de 1993) hasta la de inicio del disfrute de la pensión (6 de febrero de 2006) mediante la utilización de la formula pertinente».

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que nació el 6 de febrero de 1951 cumpliendo la edad de 55 años el 6 de febrero de 2006, que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 7 de abril de 1993, para un total de servicios de 13 años y 271 días laborados; que la entidad empleadora mediante resolución N°. 04670 del 24 de julio de 2006 le reconoció pensión restringida de jubilación con retroactividad al 6 de febrero de 2006 en cuantía de $408.000,oo sin que se incluyera la actualización de la base de liquidación prevista en el articulado 33 de la ley 100 de 1993. (fls. 3 a 7)

Aunado a lo anterior, señala la demandante como fundamento y razón de sus pretensiones, múltiples sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo aquellos alusivos al tiempo de servicios señalado en la demanda y a la forma de reconocimiento del derecho pensional, pues, precisa que el mismo se produjo «Pensión Sanción» acatando estrictamente lo ordenado por fallo judicial. En su defensa propuso las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa para Pedir, Cobro de lo no Debido, B.F., Compensación, Presunción de Legalidad, pago, Prescripción y Cosa Juzgada. (fls. 104 a 114)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Séptima Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de abril de 2008 condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación a reconocer y pagar en favor de la Sra. Rosario del C.G.F. la primera mesada indexada al 6 de febrero de 2006 en la suma de $1.085.126,oo autorizándola a descontar los valores ya pagados por concepto de mesadas pensionales. (fls. 266 a 272)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la entidad demandada, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el que mediante sentencia del 23 de julio de 2010, resolvió confirmar la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: i) Encontró establecido que la prestación periódica que la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, le reconociera al actor, lo fue en cumplimiento de una orden judicial; ii) Concluyó que la actualización de la base salarial impera no solo para las pensiones reconocidas sin distinción a su origen o causa, sino, también «para el caso de las legales reconocidas con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que se causen en vigencia de la constitución de 1991como soporte de su afirmación transcribió la sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965; iii) Por último, respecto del medio exceptivo de prescripción concluyó que el mismo no operó dado que entre la fecha del reconocimiento del derecho pensional, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron los tres años establecidos en la normatividad sustantiva y procesal del trabajo. (fls. 284 a 292)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y en su lugar se absuelva a la entidad demandada de la totalidad de lo pretendido en la demanda.

Con este propósito, formuló tres cargos por la vía directa, que fueron replicados, respecto a los cuales se harán los pronunciamientos que corresponden; individualmente el cargo primero y conjuntamente los cargos segundo y tercero en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas, pese a invocarse vías diferentes.

VI.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa, en la modalidad de VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 10 y 145 del CPT y la SS, y 331 y 332 del CPC, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 19 y 10 del CST; y 80 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política; 145 del Código Procesal del Trabajo.

En la demostración del cargo explica el recurrente que la entidad demandada, Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, le reconoció a la demandante una pensión sanción mediando decisión judicial dado sus servicios prestados a la recurrente por más de 10 años y menos de 15 años, a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $406.000.

Pasa el recurrente a sostener que; «la demandante promovió con anterioridad al presente juicio, un proceso ordinario laboral contra la misma entidad y por las mismas pretensiones, por la cual se le condenó al pago de la pensión sanción conforme obra en las piezas procesales a folios 149 a 179; y 189 a 208, que contienen los fallos de primera y segunda instancias y el de casación» también afirma que está probado y que no es cuestión de discusión que; en cumplimiento de las citadas sentencias, la demandada le reconoció la pensión sanción a la demandante.

Considera la censura que está probado que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada desde la contestación de la demanda sin que la misma hubiese sido tenida en cuenta en los fallos de instancia a pesar de haberse sustentando en la apelación. Por lo tanto, considera el recurrente que se aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que en el proceso anterior por el cual se condenó a la demandada al pago de la pensión sanción no se reclamó por la demandante la indexación de la primera mesada pensional que es cuando ha debido hacerlo y no en un nuevo juicio por el cual se pretende reabrir el debate judicial sobre el mismo tópico.

Afirma el recurrente que; «la indexación de la primera mesada pensional fue decidida en forma adversa al demandante en el primer proceso, razón por la cual no se puede habilitar al operador judicial para que resuelva el conflicto por más de una vez afectando un pronunciamiento que tiene efectos de cosa juzgada».

Por último, el recurrente realiza una reseña jurisprudencial dando cuenta de una sentencia emitida por esta Sala el 10 de agosto de 2010 la cual le sirve de sustento para afirmar que; «es indiscutible que el Ad-quem estaba impedido, por efectos de la cosa juzgada, a estudiar de fondo el caso controvertido por motivo de haber sido ya resuelto en proceso anterior donde el demandante debió haber reclamado su pretendido derecho a la indexación, pero que no lo hizo». Considera el accionante que las circunstancias anotadas son «razón más que suficiente para que el Ad quem hubiera resuelto revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de cosa juzgada y no tomar la decisión contraria, desconociendo la institución de ta...

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