AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88089 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888537

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88089 del 08-03-2022

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente88089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL1179-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1179-2022

Radicación n.°88089

Acta extraordinaria 22A


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Sala sobre la subsanación de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


Se acepta el impedimento manifestado, en su momento, por los magistrados G.B.Z., F.C.C., puesto que el doctor J.L.Q.A., quien había manifestado también su impedimento es de público conocimiento que falleció recientemente.


I. ANTECEDENTES:


Por auto CSJ AL1940-2020 se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003, para lo que se concedió término de cinco días


El 22 de septiembre de 2020, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó escrito de subsanación de la demanda y allegó como prueba la copia faltante del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500720070110300 adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá contra la que se dirige la acción de revisión, conforme lo allí ordenado.


Como del examen del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.


En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) invalidas las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017 CSJ SL 11476-2017 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito...

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