SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87684 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558164

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87684 del 26-07-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente87684
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2696-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2696-2022

Radicación n.° 87684

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ROSALBA ROBLES SEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


I.ANTECEDENTES


Rosalba Robles Seña llamó a juicio a Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare la «ineficacia y/o nulidad del traslado de la afiliación» a la AFP al no haber sido informada de manera suficiente, veraz e idónea sobre los regímenes pensionales; que la AFP demandada incumplió sus obligaciones y responsabilidades previstas en los Decretos 663 de 1993, 656 de 1994 y Ley 1748 de 2014, omitiendo ilustrarla sobre las condiciones económicas, jurídicas, financieras, actuariales y comparativas entre los dos regímenes pensionales existentes.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que C. verifique y reciba la integridad de los aportes efectuados al RAIS, sin que Porvenir S. A. deduzca algún valor a título de costos administrativos o de fondo de solidaridad; así como el traslado de todas las cotizaciones junto con sus rendimientos «por cuanto la afiliación al régimen de prima media queda nuevamente vigente desde el día 13 de diciembre de 1989».

Además, solicitó condenar a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes obligatorios y rendimientos a Colpensiones y que ésta los reciba, previa verificación satisfactoria de su integridad, sin que deduzca los costos administrativos o fondos de solidaridad; se actualice la historia laboral y active la afiliación desde el 13 de diciembre de 1989, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora R.R.S. del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a HORIZONTE S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., elaborado el 30 de noviembre de 1995, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculada la demandante señora R.R.S. al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora R.R.S., junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es a partir del 1° de diciembre de 1995 conforme a lo expuesto.


CUARTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora R.R.S., actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.


QUINTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.


SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor del demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000).


SÉPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


OCTAVO: Concédase el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (f.° 167).


El a quo, en lo fundamental consideró que, para los servidores departamentales y municipales, la Ley 100 de 1993 entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha para la cual la actora contaba con más de 40 años de edad, por lo cual resultaba beneficiaria del régimen de transición.

Dijo que el formulario de afiliación evidenciaba que se trasladó del RPM al RAIS el 30 de noviembre de 1995 y aclaró que, si bien, en el escrito inicial la demandante aseguró haber estado afiliada al ISS, en realidad lo fue a Cajanal, según la información que ella incorporó en el referido documento de forma previa al cambio de régimen.


Agregó que dicha Caja fue autorizada por la Ley 100 de 1993 para continuar administrando el RPM respecto de sus afiliados. Precisó que la promotora se afilió al RPM a través de Cajanal y que por mandato legal desde el 30 de junio de 1995 se entendía incorporada al RPM.


Estimó que el traslado del RPM al RAIS resultó ineficaz porque no se respetó el término de permanencia mínima de tres años, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue incorporada al RPM y la calenda en que se trasladó al RAIS.


De otro lado, consideró que la nulidad del cambio de régimen debía analizarse de cara a los vicios del consentimiento, pero aclaró que, según esta corporación la nulidad se estudia a la luz de la ineficacia. Al respecto, precisó que como la actora era beneficiaria de la transición, Horizonte S. A. debía darle la información, por lo que no actuó con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia.

Adujo que no existía prueba de que a la afiliada se le hubiera dado una información veraz y completa sobre su situación, menos que se le ilustrara sobre la pérdida de la posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición. Por ello, era viable declarar la ineficacia.


Por último, el juez de primer grado precisó que la prescripción no operaba por tratarse de una controversia sobre la eficacia del traslado del régimen pensional y de temas relacionados con la seguridad social.


Porvenir S. A. manifestó inconformidad contra dicha decisión a través del recurso de apelación, dado que la decisión del traslado de régimen fue libre y voluntaria después de haber sido asesorada por la AFP, según el formulario suscrito por la actora. Así, adujo que no se acreditó ningún vicio en el consentimiento y que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante. Además, dijo no estar de acuerdo con la condena por gastos de administración porque cumplió con las condiciones pactadas, sin que la promotora del proceso hubiera tenido inconveniente frente a los servicios que le fueron prestados.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 9 de julio de 2019 resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas sin imponer costas en esa instancia.

Mediante proveído CSJ SL1725-2022, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la demandante, casó la sentencia del juez de alzada. Tal decisión se sustentó en que el Tribunal desconoció completamente el deber de información a cargo de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A., en virtud del cual, la mencionada administradora tenía que poner en conocimiento de la actora, de forma clara, veraz y suficiente las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que la afiliada pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados pensionales y adoptar una decisión libre e informada.


En tal decisión, teniendo en cuenta que los elementos de prueba existentes no brindaban la certeza ni claridad sobre la entidad a la cual estuvo afiliada la actora antes de su vinculación a H.S.A., hoy Porvenir S. A., se dispuso:


1) O. a Colpensiones para que remitiera copia íntegra de la historia laboral de la actora y certificación en donde conste si ha estado afiliada a dicha entidad y desde cuándo, y si, eventualmente le ha reconocido alguna pensión.


2) O. al Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe E. S. E. para que allegara una certificación laboral de la actora, en donde conste tiempo de servicios, con la indicación de si estuvo afiliada a pensiones, precisando la entidad de seguridad social y el periodo correspondiente.


El Hospital Regional J.D.P.V. remitió certificación expedida por la jefe de la Oficina Jurídica Gestión Humana en donde consta que la actora laboró en esa institución en el «cargo de odontóloga en el periodo comprendido del 13 de diciembre de 1989 al 1 de agosto de 1997, durante este periodo estuvo afiliada en pensión al sistema de seguridad social así: CAJANAL: 13 de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1995. HORIZONTE: 1 de diciembre de 1995 al 1 de agosto de 1997».


Por su parte, Colpensiones en respuesta al requerimiento de esta corporación informó que «revisada nuestra base de datos, se evidencia que la actora R.R.S. no cuenta con afiliación a Colpensiones» y remitió los siguientes documentos:


  1. Certificación expedida por la Dirección de Afiliaciones en donde consta que:


Verificada la base de datos de afiliados, el ciudadano/a con documento de identidad cédula de ciudadanía número 33151492 no está registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


  1. Constancia emitida por la Dirección de Historia Laboral en donde se indica:


Consultadas las bases de datos no se encontró información de aportes ni novedades...

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