SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91584 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924903355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91584 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA / CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente91584
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL113-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL113-2023

Radicación n.° 91584

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por MILENA MARÍA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Milena María Auxiliadora Chirolla Torres promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es nulo o ineficaz, por no haber recibido la información completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna sobre los riesgos, beneficios y desventajas de dicho acto jurídico; y que no existió solución de continuidad en su permanencia como afiliada del ISS, hoy Colpensiones.


En consecuencia, solicitó condenar a la AFP Porvenir S. A. a enviar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido en virtud del traslado de régimen cuestionado, esto es, los aportes, rendimientos, intereses, bono pensional y gastos de administración; y a su vez, se le ordene a la administradora del RPM que acepte la afiliación de la actora a esa entidad.


De manera subsidiaria reclamó condenar a la AFP Porvenir S. A. a que, una vez cumpla los requisitos legales, le reconozca una pensión de vejez en la misma cuantía que le hubiese correspondido de haber permanecido en el RPM; y que, en caso de que en el curso del proceso cumpla las exigencias para disfrutar de la pensión por invalidez, vejez o muerte, tal prestación se reconozca, liquide y pague a su favor. Igualmente demandó la condena en costas a las accionadas.


Para sustentar sus pretensiones dijo que se afilió al ISS el 4 de marzo de 1992 y cotizando un total de 191 semanas, según consta en la historia laboral expedida por Porvenir S. A.; que al 1 de abril de 1994 estaba vinculada al RPM y que el 1 de noviembre de 1995 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S. A. Explicó que los asesores comerciales de esta AFP la contactaron para ofrecerle los servicios de dicho fondo de pensiones, pero omitieron informarle de manera transparente, cierta, suficiente y oportuna cuáles eran las ventajas y desventajas del traslado de régimen; tampoco le indicaron que el valor de la mesada en el RAIS sería ostensiblemente inferior a la que obtendría de permanecer en el RPM y no se le presentó un cálculo aproximado de la prestación a la que tendría derecho.


Refirió que le indicaron que el sistema de prima media estaba en quiebra, lo que aunado a la ausencia de asesoría la llevó a tomar la decisión de vincularse al RAIS. Afirmó que el 3 de octubre de 2001 solicitó su vinculación a la AFP Porvenir, la cual se hizo efectiva a partir de diciembre de ese mismo año; administradora que incumplió sus obligaciones de diligencia, por cuanto no le presentó una proyección del valor de su mesada pensional en ambos esquemas y no le advirtió que estaba a tiempo de retornar al RPM.


Señaló que el 1 de agosto de 2008 solicitó ante Colpensiones su cambio de régimen pensional, pero dicha entidad le negó tal petición el 15 de septiembre de 2009, con fundamento en que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. Adujo que el 18 de noviembre de 2016, Colfondos le informó que el único documento válido que se diligenció para su vinculación a ese fondo fue el formulario respectivo; el 26 de febrero de 2018 pidió la invalidación de su afiliación a la AFP Porvenir S. A. y esta le manifestó que era C.S.A. quien debía responder por la asesoría que le ofreció al momento de cambiarse de régimen.


Dijo que cuenta con 1231 semanas cotizadas y que, según una proyección pensional, en el RAIS obtendría una mesada de $1.406.000, mientras que en el RPM sería de $3.750.773.


C. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que existían inconsistencias en el reporte de semanas cotizadas a pensiones que no han sido saneadas por la actora; resaltó que en caso de un traslado del RPM al RAIS solo es posible retornar en cualquier tiempo siempre que se cuente con al menos 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, requisito que no cumple la demandante.


Aclaró que, como se pretendía la nulidad de la vinculación al RAIS, se ha debido demostrar un vicio del consentimiento, sin que el error sobre un punto de derecho genere dicha situación, como lo prevé el artículo 1509 del CC. Planteó las excepciones de buena fe, hecho de un tercero, validez del negocio jurídico y prescripción.


Al dar respuesta a la demanda, C.S.A. se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos, admitió el traslado de la actora de esta AFP a Porvenir S. A., de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Para defenderse expuso que la demandante se vinculó a Colfondos el 30 de octubre de 1995 y previamente a ello se le brindó la información requerida sobre las ventajas, desventajas y características del RAIS y del RPM, para que pudiese adoptar su decisión de manera libre y espontánea. Aclaró que la afiliación de la actora es válida y produjo efectos jurídicos, dado que se cumplieron todos los requisitos para su existencia y validez, en especial la manifestación de su voluntad sin presentarse vicios en su consentimiento.


Formuló las excepciones de fondo denominadas validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento por error de derecho y prescripción.


Porvenir S. A. también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó los hechos referidos a la vinculación de la demandante a ese fondo, la reclamación administrativa ante Colpensiones y la respuesta brindada por Porvenir a una petición de la actora; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Explicó que la vinculación de la accionante al RAIS es válida porque cumplió con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se le suministró la asesoría debida en relación con los dos esquemas pensionales existentes. Además, resaltó que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición por no contar con 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 y que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para obtener la pensión de vejez, por lo que no le es posible retornar al RPM.


Propuso las excepciones de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de MILENA MARÍA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES […] a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS efectuada el 30 de octubre de 1995, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales MILENA MARÍA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES […] nunca se trasladó al RAIS y, en consecuencia, siempre permaneció en el RPM.


TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cotizaciones que hizo la demandante M.M.A.C. TORRES […] en el RAIS, junto con todos los rendimientos que se hubieran causado, es decir, el valor total que tenga la demandante en su cuenta individual, sin que pueda realizar alguna deducción por gastos de administración.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de MILENA MARÍA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES […], actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba estos dineros de la AFP Porvenir S. A.


QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones elevadas por MILENA MARÍA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES en contra de la parte demandada.


SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SÉPTIMO: Sin condena en costas. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante decisión dictada el 6 de julio de 2020 revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de eficacia del acto de afiliación de la demandante y absolvió a las demandadas. Condenó en costas a la actora.


Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del RPM al RAIS era ineficaz, y sostuvo que la tesis de la Sala era negativa, por ende, debía revocar la decisión apelada y consultada.


Aclaró que el 30 de octubre de 1995, la demandante suscribió un formulario de afiliación al RAIS a través de Colfondos (folio 18), con miras a trasladarse de régimen pensional, pues anteriormente se encontraba vinculada a la Caja de Previsión del Distrito y debía realizar aportes al sistema integral de seguridad social a partir del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1068 de ese año. También resaltó que no se probó que, en virtud de lo dispuesto en esta norma, la voluntad de la actora hubiese sido afiliarse al ISS, por el contrario, eligió el RAIS.


En todo caso, señaló que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 vigente para el 30 de octubre de 1995, cuando la accionante migró, establecía una restricción en materia de movilidad entre regímenes de tres años; posteriormente, la Ley 797 de 2003 amplió el tiempo...

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