SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90435 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90435 del 21-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1464-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1464-2023

Radicación n.° 90435

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación presentado por RAÚL ESPEJO BRICEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2020 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Raúl Espejo Briceño promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual el 26 de marzo de 2002 «no es válido y por ende, es ineficaz». En virtud de ello, solicita que se declare que continúa válidamente vinculado al Régimen de Prima Media, y se condene a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a trasladar a Colpensiones los valores consignados en su cuenta de ahorro individual por concepto de aportes y rendimientos, y se le ordene a esta última administradora recibir dichos dineros. Igualmente pide que se imponga condena en costas a las accionadas.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que nació el 15 de enero de 1958 y ha cotizado al régimen general de pensiones 1123,29 semanas desde el 1 de abril de 1995, así: i) en el RPM entre dicha data y el 30 de abril de 2002, 356,71 semanas; y ii) en el RAIS del 1 de mayo de 2002 a la fecha, 766,57 semanas. Indicó que no es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios ni con 40 años de edad.


Señaló que el 26 de marzo de 2002 «firmó afiliación» al RAIS administrado por C.S.A.P. y C., pero esta AFP jamás le suministró una propuesta debidamente explicada para realizar su afiliación o traslado a ese fondo, tampoco le brindó información clara y completa sobre las condiciones específicas de su situación pensional en cuanto al monto y cálculo de la mesada que le correspondería, las implicaciones o efectos del cambio de régimen pensional y las variables previstas en el RAIS, para poder establecer que en verdad su deseo era aceptar los términos de este nuevo régimen.


Explicó que la AFP accionada ocultó la información sobre los efectos reales y lo que podía perder al trasladarse al RAIS, así como de los pormenores de este esquema pensional, por lo que se le crearon falsas expectativas y la entidad lo indujo a un vicio del consentimiento por dolo.


Dice que según el IBL calculado sobre los últimos diez años de aportes, el valor de la mesada pensional en el RPM, en los términos de la Ley 797 de 2003, correspondería a $2.350.108; mientras que en el RAIS accedería a una pensión de vejez equivalente a $911.000 en la modalidad de retiro programado. En esa medida, se le genera un grave perjuicio que no fue previsto cuando se le señalaron las alternativas pensionales en la afiliación al RAIS.


Adujo que el 17 de mayo de 2017 solicitó ante Colfondos S. A. Pensiones y C. la rescisión del acto de afiliación a esa AFP y su traslado a Colpensiones; en respuesta a ello, la administradora le informó que su vinculación se encontraba activa y que la asesoría se realizó de manera verbal por lo que no existían documentos que la sustentara. El actor también señaló que le solicitó a Colpensiones que diera trámite a su afiliación y le pidiera a C.S.A.P. y Cesantías que trasladara sus aportes al RPM, pero esta petición también le fue negada.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del accionante, las semanas cotizadas ante el RPM, que no es beneficiario del régimen de transición y el traslado al RAIS; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que el traslado del RAIS al RPM en cualquier tiempo solo procede si el afiliado cuenta con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, para no perder los beneficios de la transición. Y en este caso, el accionante no acredita dicho tiempo, por lo que debe someterse a los mandatos del sistema general de pensiones en el régimen al que está vinculado. Propuso las excepciones que denominó carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y compensación.


Colfondos S. A. Pensiones y C. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación y cotizaciones en el RAIS a través de dicha administradora, que el actor no es beneficiario del régimen de transición, la proyección del monto de la pensión de vejez en el RAIS, la solicitud presentada ante esta AFP y la respuesta brindada; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Como fundamentos de defensa expresó que el actor no puede retornar en cualquier tiempo al RPM porque no es beneficiario del régimen de transición, y le faltan menos de 10 años para adquirir la edad para la pensión, por lo que no podría retornar a Colpensiones por expresa prohibición legal. Agregó que en el acto de vinculación a esta AFP no existió vicio del consentimiento alguno, pues dicho negocio jurídico se hizo conforme los mandatos legales y constitucionales, sin que sea posible que el afiliado alegue su propia culpa a su favor.


También precisó que el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen no es aplicable en este caso, dado que el accionante no es beneficiario del régimen de transición ni estaba próximo a pensionarse al momento de su vinculación al RAIS; presupuestos fácticos necesarios para acudir a las subreglas previstas por la jurisprudencia en esta materia.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por el señor RAUL ESPEJO BRICEÑO con el fondo COLFONDOS el 26 de marzo de 2002, contenido en el formulario 8028895.


SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular RAUL ESPEJO BRICEÑO, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieran generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, a RAÚL ESPEJO BRICEÑO, desde su afiliación primigenia al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


QUINTO: CONDENAR en costas a los fondos demandados y a favor del demandante […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por las dos demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y mediante decisión proferida el 3 de marzo de 2020, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones invocadas en la demanda. No impuso condena en costas en la alzada.

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si procede o no la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación del demandante al RAIS. Para ello, precisó que la Corte Suprema de Justicia solamente ha accedido a declarar la ineficacia del acto de traslado de régimen en casos especialísimos. En esos eventos, la Corte ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba, indicando que a las AFP les correspondía acreditar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de su afiliación.


Aclaró que, en esos casos especiales, la carga de la prueba se invierte en atención a que los demandantes cumplen los requisitos para obtener una pensión en virtud del beneficio de la transición, o se encuentran cerca de consolidar el derecho pensional o porque se evidencia que el cambio de régimen coartó o limitó el acceso al régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, consideró que la referida subregla jurisprudencial en materia probatoria no tiene carácter general y, por tanto, no es obligatoria su aplicación en todos los casos en los que se discuta la ineficacia del traslado.


En ese orden, si el afiliado demandante no es beneficiario de la transición, debe probar que se incurrió en un vicio del consentimiento; además, que afirmaciones genéricas e indeterminadas como las descritas en la demanda no son argumentos suficientes para invalidar la vinculación a un fondo de pensiones.


Esto, adujo, dado que dicho acto es un negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, sin que el vicio del consentimiento proceda por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC. Explica que las diferencias legales entre uno y otro régimen no hacen que el RAIS deje de ser una opción válida y lícita o que el RPM resulte mejor para todos los afiliados.


Adujo que en decisiones CSJ SL1944-2017 y CSJ SL4974-2018 se precisó que la insuficiencia de la información resultaría relevante si esta causa una lesión injustificada al derecho pensional, como sería perder los beneficios de la transición ante el cambio normativo, tal como ocurrió en los casos resueltos en dichas sentencias. Sin embargo, indicó que el accionante no es beneficiario de la transición, dado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 36 años de edad, y no había cumplido al menos 15...

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