SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87878 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255866

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87878 del 15-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1959-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1959-2023

Radicación n.° 87878

Acta 29

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a dictar sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por É.E.T.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL2168-2022, la Corte casó la decisión proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó el fallo condenatorio de primer grado y se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para casar el fallo confutado, esta corporación, luego de analizar los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, tanto jurídicos como fácticos, consideró que el juez de alzada cometió los yerros endilgados al sostener erradamente que la AFP brindó al accionante información necesaria, completa, veraz y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; además al invertir la carga de la prueba en perjuicio del demandante y finalmente al aseverar que los múltiples traslados realizados en el RAIS configuraban una ratificación de la voluntad del afiliado y de un consentimiento informado.

Para proferir la decisión de instancia, a efectos de tener claridad y certeza sobre las vinculaciones y/o afiliaciones en pensión que tuvo el promotor de la litis, durante su permanencia en el RPM y posteriormente en el RAIS, se dispuso a oficiar a través de la secretaria de esta corporación, a las siguientes entidades:

i) A Colpensiones para que informara si É.E.T.C. estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a través de esa entidad, y, de ser así, indicara los periodos en que duró esa vinculación como los traslados que se hubieran efectuado al RAIS.

ii) Igualmente, se requirió a la AFP Porvenir S.A., a la AFP Protección S. A. y a Colfondos Pensiones y C.S., para que informaran si el actor pertenece al RAIS, indicaran las fechas de vinculación a los respectivos fondos y su eventual traslado y, de haber ocurrido, cuál es la AFP de origen en el caso de traslado y los periodos de permanencia en cada una de ellas, para lo cual debían remitir la documentación pertinente.

iii) Por último, se ofició al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP, el cual debía certificar el tiempo de permanencia del demandante en dicho fondo, la naturaleza jurídica de esa entidad, cuál era el acto o normativa que la autorizaban para eventualmente administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) desde antes de la Ley 100 de 1993, y si actualmente estaba liquidada o aún funcionaba; debiendo adjuntar el correspondiente soporte documental.

Las citadas entidades, efectivamente dieron respuesta al requerimiento de esta corporación, de la siguiente manera:

-Colpensiones mediante comunicación del 8 de julio de 2022 (f.° 102 y 103); la AFP Protección con el documento calendado 26 de julio de 2022 (f.° 113 a 127); la AFP Porvenir S.A. con escrito del 27 de julio de 2022 (f.° 129 a 133); C. a través de respuesta fechada 2 de agosto de 2022 (f.° 134 a 143) y el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones del Distrito de Bogotá, con contestación del 5 de agosto de 2022 (f.° 134 a 143).

Recibidas tales documentales, se corrieron los traslados respectivos, oportunidad en la cual el demandante a través de su apoderado allegó comunicación vía correo electrónico el 16 de agosto de 2022 (f.°161), en la que puso de presente, que los medios de convicción aportados en la esfera casacional permitían inferir que sí era posible declarar la ineficacia de su traslado al RAIS, toda vez que era dable concluir que el FONCEP actuó como la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, la cual debe entenderse como administradora del RPM.

Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias al despacho y procede la Sala a emitir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES

Al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por el señor É.E.T. CAICEDO […] al régimen de ahorro individual con solidaridad incluidos los traslados realizados dentro del mismo régimen, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. último fondo al que se encuentra afiliado el actor a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado por el accionante junto con los rendimientos obtenidos, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante.

TERCERO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante conforme a la parte motiva del fallo.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas […]

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […]

Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que al tenor de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las providencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, para considerar un traslado de régimen pensional válido y con efectos jurídicos, era necesario que la AFP a la cual se vinculara el afiliado, demostrara la «libertad informada» de dicha determinación, para lo cual, debía acreditar probatoriamente que brindó al interesado una ilustración «clara y suficiente» sobre los efectos que acarrea el aludido cambio de régimen pensional, so pena de considerarse ineficaz.

De cara a lo anterior, aseveró que en este asunto no era de recibo el argumento expuesto y reiterado por las AFP del RAIS llamadas a juicio, referente a que la decisión del demandante de cambio de régimen fue libre y voluntaria, por el simple hecho de haber suscrito el formulario de afiliación en el que se consignó que actuaba en forma espontánea y sin presiones; pues el juez de conocimiento recordó que la jurisprudencia ya ha explicado que dicha documental no es prueba de la «libertad informada» dado que contiene expresiones genéricas que no permiten tener por demostrada la responsabilidad de información de las AFP demandadas.

Con dicho marco normativo y jurisprudencial, concluyó que en el sub examine debía declararse la ineficacia del traslado del RPM al RAIS por parte del demandante, dado que la AFP Porvenir S.A. a la cual se vinculó inicialmente el afiliado en el año 1995, no demostró que hubiera informado de manera suficiente o detallada las implicaciones de dicha modificación de régimen pensional y tampoco las AFP a las cuales posteriormente migró el afiliado acreditaron dicho deber informativo.

Puso de presente que la circunstancia de que el señor T.C. hubiese ejecutado múltiples traslados en el RAIS a distintas AFP, no permitía «superar» la omisión en el deber informativo, dado que la jurisprudencia ha sido enfática en exigir para los cambios de régimen una decisión del afiliado suficientemente informada, la cual dijo no aparecía demostrada en el plenario.

Por todo ello, el a quo concluyó que debía declararse la ineficacia del traslado efectuado por el actor al RAIS en el año 1995 y, en consecuencia, ordenar a Colfondos S.A., última AFP a la que estaba afiliado el accionante, a trasladar a Colpensiones, administrador del RPM la «totalidad del ahorro efectuado» por el accionante, junto con el rendimiento obtenido, a efectos de que este fuera incluido en su historia laboral y se entendiera vinculado al RPM.

Absolvió del pago de los intereses moratorios, pues dijo que estos solo eran procedentes ante la mora en el pago de mesada pensionales; no declaró probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción y condenó en costas a las demandadas.

Contra esta decisión condenatoria, Colpensiones presentó recurso de apelación a través del cual pidió su revocatoria, bajo el argumento de que la determinación del actor de...

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