SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73576 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73576 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73576
Número de sentenciaSL4974-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4974-2018

Radicación n.° 73576

Acta 43

Reiteración de Jurisprudencia

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que en su contra adelanta A.M.S.D.Q..

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle el mayor valor entre la sustitución de la pensión de jubilación convencional, de la cual era beneficiario su cónyuge J.Q.O. y la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir de julio de 2010, a cancelarle el retroactivo, la indexación, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que J.Q.O. era empleado de la Electrificadora del Caribe S.A. y adquirió la pensión de jubilación en agosto de 1998; que para el 2009 la mesada ascendía a la suma de $7.788.060; que el 28 de enero de 2009 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por valor de $6.932.063 mediante la Resolución n.° 000379 de 28 de enero de 2009, y que desde esa data la demandada empezó a pagar al fallecido la diferencia existente entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, esto es, $855.997 mensuales y para el 2010 le cancelaba $873.117;

Asimismo, señaló que su cónyuge falleció el 18 de julio de 2010, razón por la cual la convocada a juicio suspendió el pago de la prestación convencional; que el 25 de noviembre de 2010 el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n.° 017569, en cuantía de $7.070.704; que el 27 de agosto de 2010, la Electrificadora le negó el mayor valor de la pensión de jubilación, toda vez que esa prestación no era transmisible, pues ni la convención ni la ley lo preveían expresamente; que mediante oficio n.° PEN-0953-2012 la accionada le manifestó a su difunto esposo que debía reintegrar el monto de $6.932.063 pagados en exceso y que la demandante refutó dicha solicitud en escrito presentado el 24 de octubre de 2012 (f.º 1 a 8).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el causante fue su trabajador y pensionado, el valor de la mesada pensional, el pago del mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez y la suspensión de la primera, la fecha de fallecimiento, la pensión de sobrevivientes que reconoció el ISS a la actora, la solicitud que esta realizó y su negativa, el comunicado enviado al de cujus y el escrito que lo refutó.

Por otra parte, negó que el ex trabajador hubiera obtenido su pensión de vejez a través de la Resolución n.° 000379 de 28 de enero de 2009 y adujo no constarle el contenido de la misma. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f. º 96 a 102).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de febrero de 2015, resolvió (f. ° 173 y 174 y CD n.° 1):

Primero.- Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante Sra. A.M.S. DE QUINTERO la sustitución de pensión de Jubilación que le fuera reconocida a su cónyuge, Sr. J.Q., en la forma en que se le venía cancelando a este, es decir, el mayor valor entre la reconocida por el empleador y la otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES a partir del 19/07/2010 pero efectiva en virtud de la prescripción desde del (sic) 01/04/2011 con los reajustes y mesadas adicionales a que haya lugar. El retroactivo causado desde aquella fecha hasta el mes de enero de esta anualidad es de $51.063.134.73 el cual deberá ser debidamente indexado al tiempo en que se produzca su pago real y efectivo.

Segundo.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada desde el 01/04/2011.

Tercero.- Costas. Serán a cargo de la parte demandada (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en todas sus partes la decisión impugnada y condenó en costas a la demandada (f.º 184 y CD n.° 2).

Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que se encontraba acreditado: (i) que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP le otorgó pensión de jubilación convencional al causante en agosto de 1998, (ii) que desde marzo de 2009, la demandada empezó a pagar al de cujus solo el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la otorgada por la empleadora, y (iii) que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes en cuantía de $7.070.704, a partir del 18 de julio de 2010.

Por otra parte, indicó que esta Sala se ha pronunciado sobre el tema objeto de debate en varias ocasiones y ha precisado que las pensiones convencionales se trasmiten a sus beneficiarios, en los términos y bajo las condiciones que consagra el acto de reconocimiento, para lo cual transcribió parcialmente la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37186, y sostuvo que el anterior criterio fue vertido en las providencias CSJ SL, 31 ago. 2006, rad. 26810, CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22699, CSJ SL, 25 en. 2005, rad. 23718, CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782 y CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137.

En consonancia con lo anterior, consideró que no es cierto que la pensión de jubilación convencional tenga un carácter temporal, pues la obligación contenida en un convenio colectivo no termina con la muerte del pensionado, dado que ella se gobierna por las mismas reglas de la prestación jubilatoria a cargo del empleador, toda vez que ese derecho se rige no solo por el acuerdo colectivo sino también por lo regulado en la ley sustantiva, es decir, así como la pensión de jubilación legal es susceptible de transmisión por causa de muerte, igual sucede con la prestación extralegal. En esa dirección, consideró que le asistía derecho a la actora a que se le sustituyera el mayor valor que la convocada a juicio pagaba a su cónyuge antes del fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica dentro del término de ley.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 260, 467 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la ley (sic) 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley (sic) 797 de 2003); 1501 del C.C.; infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley (sic) 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A.L. No. 1 de 2005».

Empieza la recurrente por manifestar que no discute que la sustitución pensional que se reclama es de carácter convencional y que en dicho acuerdo no se incluyó ese derecho; sin embargo, aduce que la aplicación del mismo debe partir de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, salvo aquellas referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo.

Asimismo, refiere que las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en...

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