SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41137 del 30-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874144733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41137 del 30-11-2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41137
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO


Radicación No. 41137


Acta N° 42


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el proceso ordinario que le promovió A.E.M.C..

ANTECEDENTES


La demandante pidió que se condenara a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente respecto de su cónyuge M.R.R., desde el 31 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento de éste, así como los intereses moratorios, indexación, daño emergente, lucro cesante, por cada mesada pensional acumulada y dejada de pagar, más las costas procesales.


Alegó que MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ, disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A.; que liquidada esta empresa y adquirida por ELECTRICARIBE, esta asumió el pago de la pensión, hasta cuando se produjo el fallecimiento; que el mencionado R.R. estuvo casado y convivió con ella hasta su muerte; que desde cuando falleció, la demandada suspendió el pago de la pensión, y a pesar de sus solicitudes hechas por la actora, le ha negado el reconocimiento de la sustitución pensional.


La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., alegó que MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ no prestó servicios a la demandada sino a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA; que con esa entidad no se produjo sustitución patronal respecto del mismo, por cuanto ya se había pensionado; que lo que se produjo fue cesión de activos y pasivos, en donde se determinó que las pensiones a cargo de ésta estarían a cargo de la demandada; que como el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, a ésta entidad correspondía la sustitución de la pensión; y que por otra parte, la pensión convencional no es transmisible al cónyuge.


Se opuso a las pretensiones y adujo que como el causante cotizó al lSS, es a éste a quien corresponde otorgar el beneficio, y por ello a la demandante no le asiste el derecho que reclama. Propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., por sentencia de 23 de octubre de 2008, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $911.091.ºº mensuales a partir del 1º de junio de 2007, con los reajustes legales y las mesadas adicionales; $962.932.ºº como mesada pensional para 2008; $17’880.980.ºº por el retroactivo pensional causado entre el 1º de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2008 junto con los intereses moratorios; absolvió a la demandada de las peticiones de indexación, daño emergente y lucro cesante; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la empresa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., confirmó el fallo de primera instancia, sin condena en costas en segunda. Reconoció como puntos aceptados por las partes, el contrato laboral, la celebración de la sustitución procesal con cesión de activos y pasivos, entre ELECTRICARIBE y ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., por el que aquella asumía el pasivo pensional de ésta; el reconocimiento de la pensión a M.R.R. y de la pensión de sobreviviente a la demandante, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la calidad de cónyuge entre la demandante y el causante, el deceso de éste; y la suspensión de la pensión por parte de la demandada.



Determinó que la pensión convencional podía ser transmitida a la cónyuge supérstite, apoyado en jurisprudencia de la Corte, y concluyó que la pensión de MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ era trasmisible a sus beneficiarios; hizo diferenciación conceptual entre compartibilidad y compatibilidad de la pensión, para establecer que en este caso se imponía el segundo de los conceptos y por ende la confirmación del fallo apelado; finalmente confirmó también la condena al pago de intereses moratorios.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide, “…la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la decisión de primer grado, para que en sede de instancia se REVOQUEN los dichos numerales de la decisión del A quo y en su lugar se absuelva plenamente a la demandada. En subsidio, solicito que SE CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por intereses de mora y en la actuación de instancia se revoque tal decisión del A-quo y en su lugar se absuelva por tal concepto. Sobre costas se resolverá de conformidad”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.


CARGO PRIMERO


Señaló que, “La violación que se denuncia se produce por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 260 del C.S.T., 1º de la ley 33 de 1973; 1º de la ley 12 de 1975; 1º de la ley 33 de 1985; 1º de la Ley 113 de 1985; 46 y 47 de la ley 100 de 1993 (12 y 13 ley 797 de 2003); por aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T.; 10, 11, 141 de la ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 1502, 1602, 1603 y 1624 del C.C.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 12 y 13 de la ley 6ª de 1945; 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996 aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985 y 18 del decreto 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990”.


Alegó que el Tribunal se apoyó en una sentencia de la Corte, en la que se hace referencia a disposiciones que han regulado en el tiempo la transmisión del derecho pensional, y por ello invocó la interpretación errónea, como modo de violación de esas disposiciones; que a una previsión contractual, como la contenida en la Convención Colectiva de Trabajo le hizo producir efectos de ley prescindiendo de las regulaciones del Código Civil sobre los efectos de los acuerdos de voluntades contenidos en esas normas y en la Ley 100 de 1993; que el Tribunal omitió las reglas sobre subrogación del riesgo y por ello, las mismas resultaron inaplicadas; que aceptó que la pensión reconocida a M.R.R. fue de origen convencional pero desconoció que de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, no existió consentimiento de la demandada, en la transmisión de los derechos del causante a sus sobrevivientes, pues en la Convención Colectiva de Trabajo no se previó nada sobre ese aspecto y la empleadora no pudo expresar el consentimiento a tal obligación; que no tuvo en cuenta el artículo 1602, según el cual, lo que obliga a los contratantes es lo establecido en el texto del contrato, ni la parte final del artículo siguiente, ya que no hay ley que señale que las pensiones extralegales se transmiten por causa de muerte; que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las normas que establecen como efecto de la asunción del riesgo por la seguridad social, la liberación del empleador, cuando cubrió con los aportes lo que pudiera derivarse de la muerte del trabajador; que resultaba aplicable lo previsto en el artículo 1624 del Código Civil, norma que obliga al J. a interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, en este caso el demandado; que de la jurisprudencia acogida en la sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta la afirmación referente a que la pensión extralegal debe regirse por las mismas normas de la pensión legal, pero ello solo es posible cuando no media una pensión de sobrevivientes que permite superar el efecto del riesgo de desamparo, cuando fallece el pensionado, y no pueden trasladarse los efectos de la ley a la convención, porque aquella está por encima de la voluntad de las partes y en ésta se relacionan solo las obligaciones consentidas por ellas; que la pensión a cargo del empleador es una situación de excepción y así debió verse, no como lo hizo el tribunal, que desconoció que ya existía una pensión de sobrevivientes y la demandante ya tenía cubierto el riesgo de desamparo por pérdida de su fuente de ingresos.


SE CONSIDERA


La demandada estima, que por tratarse de una pensión convencional de la que beneficiaba el fallecido M.R.R., no era transmisible a sus beneficiarios, y por ende no debió accederse a la pensión de sobrevivientes pedida, porque, además, la demandante goza de pensión concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo tanto, no procede la compatibilidad de la pensión otorgada al causante, con la de sobrevivientes reconocida a la demandante por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Frente al primer aspecto, se dijo por esta Sala de la Corte que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación Nº 26810, 14 de febrero de 2005, radicado Nº 22699 y 5 de enero de 2005, radicado Nº 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado Nº 29782:


Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005:





““De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de...

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