SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64335 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64335 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente64335
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2883-2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2883-2018

Radicación n.° 64335

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que ETILVIA ISABEL PULGAR DE DÍAZ le promovió a la recurrente.



  1. ANTECEDENTES


ETILVIA ISABEL PULGAR DE DÍAZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, con la finalidad de obtener el pago de la pensión sustitutiva desde el 15 de junio de 2011, con los beneficios convencionales que en vida su difunto esposo disfrutaba, con los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, el retroactivo y la indexación.


En subsidio, reclamó el reconocimiento de los intereses legales a la tasa máxima, los salarios moratorios y la actualización monetaria (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, precisó que su esposo, Orlando Claret Díaz Cortina, prestó sus servicios a la demandada, desde el 13 de enero de 1969 hasta el 29 de noviembre de 1989; que éste adquirió la pensión de jubilación, por reunir los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo Plan 70.


N., que el Acuerdo Convencional 1996 - 1997, en su artículo 13, dispuso sobre la sustitución pensional; que el pensionado fallecido, adquirió la prestación de vejez, por conducto de la Resolución n.° 002783 del 1° de enero de 2004, razón por la cual, la de jubilación, que reconoció la demandada, era compartida; que su esposo falleció el 15 de junio de 2011 y que es su cónyuge sobreviviente.


La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al no existir sustento fáctico o jurídico para su procedencia. Aceptó que reconoció al señor Díaz Cortina la pensión de jubilación convencional y que tenía carácter compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.


En su defensa, formuló la excepción de mérito de inexistencia de las obligaciones (f.° 144 a 155 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de febrero de 2013, resolvió (f.° 218 y 219, así como cd del f.° 221, del cuaderno principal):


PRIMERO: DECLARAR que la señora E.I.P. TORRES le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada causada por su extinto cónyuge ORLANDO CLARET DÍAZ CORTINA a partir del 15 de junio del 2011.



SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a cancelarle a la señora E.I.P. TORRES en forma vitalicia dicha pensión de sobrevivientes a partir del 15 de junio del 2011 en cuantía inicial de $819.352, pensión que deberá ser ajustada anualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, en un 15% según lo expuesto en la parte motiva de este provisto. Mesadas pensionales que liquidadas al 31 de enero del cursante año, ascienden a la suma de $21.239.652,22.



TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a la demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2011 y en adelante, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria al momento de su pago.



CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocerle el descuento del 85% del costo de energía de su domicilio.



QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada de inexistencia de obligaciones e innominada o genérica.



SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar las costas del proceso por salir vencida en este juicio, señalándose como agencias en derecho el 15% de las prestaciones aquí reconocidas.



SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 30 de julio de 2013, decidió (cd f.° 227 y acta identificada con el mismo número, del cuaderno principal):



PRIMERO: REVÓQUESE parcialmente la sentencia apelada de fecha 1° de febrero del 2013, proferida por la señora Juez 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de absolver a la demandada por los conceptos de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



SEGUNDO: CONFÍRMESE la referida sentencia en todo lo demás. sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.



El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo y, en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, precisó que debía definir sobre la viabilidad de la sustitución de una pensión convencional. Para ello, advirtió que la apoderada de la accionada, se oponía a su reconocimiento, en la medida en que la convención colectiva de trabajo no contemplaba la posibilidad de transmitir a los beneficiarios de los pensionados, esa prestación.

Dijo que era extraña la postura de la enjuiciada, dado que el sentido común le indicaba, que las necesidades de un hogar de los beneficiarios de una pensión de jubilación, no eran diferentes a los de una de vejez, de allí,



[…] que no sea de recibo la tesis encaminada a desnaturalizar la reclamación de que por el hecho de no estar prevista la sustitución pensional en la convención, no procede la misma. Como se sabe la sustitución pensional hoy conocida como pensión de sobrevivientes, es una prestación social que permite que las personas señaladas en la ley entren a disfrutar de los beneficios pensionales de que venía gozando la persona de quién deriva el derecho y tiene como finalidad principal que las personas que constituyen la familia del trabajador y que por tanto él, con el producto de su trabajo contribuía a proveer lo necesario para el sustento del hogar, no queden desprotegidos por su deceso, sino que por el contrario tengan la manera de poder seguir atendiendo a su subsistencia.



Indicó, que esta Corporación ya se había pronunciado al respecto y procedió a transcribir las sentencias de casación CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928 y la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, para, con sustento en las mismas, concluir que no era necesario establecer en una convención colectiva de trabajo el derecho a la sustitución pensional, pues, según esos fallos, opera «ipso facto de acuerdo a los parámetros legales vigentes», e indicó:


Conforme a las orientaciones del precedente jurisprudencial transcrito, no hay duda que la pensión de jubilación convencional, es transmisible a los beneficiarios así no esté consignado en las cláusulas de la convención, por tanto la decisión del A quo en este sentido resulta acertada, lo atinente, a la calidad de beneficiario de la referida pensión de la demandante, no es materia de discusión, pues en autos reposa el respectivo Registro Civil de matrimonio militante a folio 21, del que se sabe, que las nupcias datan del 5 de diciembre de 1964, además se cuenta con los testimonios de los señores S.V.O., R.C.A. y Nelson Buzón Fontalvo, quienes corroboran la convivencia y dependencia económica de la demandante con el señor Orlando Claret Díaz Cortina, en síntesis, la decisión del a quo respecto de este asunto de la súplica, cómo es, la sustitución de la pensión de jubilación convencional a la cónyuge sobreviviente del causante, es atinada y deberá confirmarse.


No obstante a que ya se definió la viabilidad de la sustitución pensional en este asunto, resulta sano indicarle al defensor de los intereses de Electricaribe S.A. que se aplica en las normas vigentes a la muerte del causante en tratándose de pensiones de sobrevivientes cuando estamos en presencia de pensiones otorgadas con base en las normas del sistema general de pensiones, lo cual fue corroborado por la Corte en sentencia radicado 38836 del 7 de julio del 2010, pero como en este caso, la pensión para la que se solicita la transmisión es de estirpe convencional, no rige al principio.



En lo relativo a los reajustes previsto en la Ley 4ª de 1976, determinó, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Convención de 1998, que la pensión a cargo debía incrementarse conforme a lo previsto en esa normativa, «sin importar que dicha ley haya sido derogada o sustituida por la ley 71 de 1988 y posteriormente por la ley 100 de 1993», postura que expresó se podía corroborar con la sentencia de casación CSJ SL, 19 sept. 2006, rad. 29288, que reprodujo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto...

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