SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76352 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76352 del 12-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76352
Fecha12 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3103-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3103-2021

Radicación n.° 76352

Acta 24


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BLANCA DORIS BELTRÁN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Blanca D.B. demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, EEB S. A. para que se declarara que: i) desde el 1º de agosto de 2010, la demandada suspendió el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales denominados «[…] descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional A.R.- CENVAR», de los que venían disfrutando J.C.M. desde la fecha en que adquirió su condición de pensionado; ii) que era ineficaz e inaplicable el Acta extraconvencional n.º 1 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la EEB S. A. y Sintraelecol para modificar la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2004-2007; iii) que el Contrato n.º 100323, suscrito entre la convocada y Cafesalud MP, era aplicable si garantizaba la efectividad del «servicio médico» en iguales o mejores condiciones de las que tenía el pensionado a 31 de diciembre de 2011; iv) que tenía derecho a gozar de los beneficios extralegales de salud, educación, energía y centro vacacional.


En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada a cumplir las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; que se restablecieran y mantuvieran con mejora y con carácter vitalicio, los beneficios de descuentos del valor de consumo de energía, utilización del CENVAR, auxilio educativo y servicio médico, en las mismas condiciones en que fueron disfrutados desde que su cónyuge adquirió el estatus de pensionado, hasta el 31 de diciembre de 2011; que se ordenara la devolución de los mayores valores que ha tenido que pagar por concepto de consumo de energía y utilización del centro vacacional «Cenvar» desde el 1º de agosto de 2010, más «el pago del auxilio educativo desde el 1º de enero de 2012», los sufragados como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico, la indexación y los intereses moratorios sobre cada mensualidad adeudada, lo que resultare probado y las costas.


En subsidio, sólo en el evento en que no fuera posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias, requirió el reconocimiento de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos.


Relató que era cónyuge de J.C.M., quien laboró al servicio de la EEB S. A. ESP; que su esposo perteneció a SINTRAELECOL y fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la electrificadora y ese sindicato; que en tales acuerdos se estipularon beneficios mensuales, de tracto sucesivo, con efectos a futuro que integraron el patrimonio personal y familiar de cada trabajador y pensionado; que mediante Decisión n.º 02550 de 31 de julio de 1997 a su cónyuge le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 61 de la CCT 1996-1997.


Aseguró que ese convenio establecía como beneficios colectivos, el descuento del valor de consumo de energía (artículo 20), uso del centro vacacional Cenvar (artículo 25), auxilio educativo (artículo 16) y servicio médico (artículo 39); que este último y el auxilio educativo se ratificaron convencionalmente pero su origen era la Ley 4a de 1976; que el 27 de agosto de 2011 falleció J.C., cuando ya disfrutaba de la pensión y de los beneficios convencionales; que por medio de Resolución n.º 012 de febrero de 2012, se le concedió la sustitución de la prestación, en su calidad de cónyuge sobreviviente; que de igual forma, se le reconocieron las prerrogativas extralegales referidas.


Manifestó que con Carta de 2 de agosto de 2010, se le informó al causante, la suspensión de sus derechos convencionales relativos al descuento del consumo de energía y el uso del centro vacacional a partir del 1º de ese mismo mes y año, bajo el argumento que se debía dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005.


Recordó que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación colectiva, para el período entre 1971 y 1973; que los miembros del grupo familiar de trabajadores y pensionados adquirieron el derecho a disfrutarlo, pudiendo acceder a consulta general, especializada, psiquiátrica, psicológica y de nutrición, visita domiciliaria, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos necesarios.


Puntualizó que ese derecho primero se prestó directamente por la empresa y luego, a partir del año 2000, por medio de Colmédica S. A. y posteriormente con Cafesalud MP; que a partir del 1º de enero de 2012, la empresa anunció la modificación del mismo, en virtud de la suscripción del Acta Extra convencional 1° del 12 de octubre de 2011, que modificó la CCT 2004-2007; que a su vez con motivo del citado acto se le comunicó que el auxilio educativo también había desaparecido para los pensionados.


Agregó que la asociación de pensionados de Codensa y Emgesa le solicitó a la empresa reconsiderar su posición para evitar mayores perjuicios económicos, sin embargo, ratificó su negativa; que mediante escrito de petición su esposo solicitó reestablecer, mantener y actualizar los derechos convencionales que le correspondían, pero mediante respuesta emitida por el jefe de la oficina de litigios y pensiones, se le negó su requerimiento; que posteriormente con Petición del 22 de septiembre de 2014, como cónyuge supérstite, solicitó el restablecimiento de esas mismas prerrogativas, no obstante no se le dio respuesta; que agotó la reclamación administrativa (f.º 433 a 455 del cuaderno del Juzgado n.º 1).


La Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP EEB S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de Sintraelecol y la pertenencia del trabajador fallecido a esa organización; la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, los beneficios convencionales establecidos en la CCT 1996-1997, la sustitución de la prestación a la actora, la supresión de los beneficios en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las modificaciones aprobadas por el sindicato y la empresa mediante Acta extra convencional n.º 01 de 2011; así mismo que la prestación directa de los servicios médicos se dio por parte de la empresa hasta el año 2000 y su cesión posterior a C.S.A. y Cafesalud; la solicitud enviada por la asociación de pensionados y la contestación, tanto como la respuesta emitida a los derechos de petición.


Aclaró que los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo no generaban derechos adquiridos, porque dependían de que los trabajadores afiliados al sindicato mantuvieran vigente la prestación y no la modificaran o eliminaran dentro de una negociación formal o por medio de un acta extra convencional, como lo fue la suscrita el 12 de octubre de 2011; que además el Acto Legislativo 01 de 2005 establecía que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha a su entrada en vigencia, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y no podrían estipular condiciones pensionales más favorables después de tal data.


Negó lo demás o dijo no constarle y tratarse de circunstancias que debían acreditarse.


Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones pretendidas», «inexistencia de las obligaciones pretendidas por la sustituta»; indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe (f.° 463 a 480, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2015, resolvió:


PRIMERO: Condénese a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, a reestablecer los derechos que le asisten a la demandante B.D.B., en su calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor JOSÉ CRISANTO MURCIA […], de disfrutar de los beneficios convencionales denominados descuento por consumo de energía y utilización del centro vacacional A.R. “CENVAR” en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: O. a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a devolver los mayores valores pagados por el causante y la demandante por concepto de consumo de energía, de acuerdo con el porcentaje de descuento a que tiene derecho por cada periodo facturado y hasta la fecha en que se reestablezca el descuento de manera efectiva, debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto.


TERCERO: O. a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a reestablecer los derechos que le asisten a la demandante BLANCA DORIS BELTRÁN de disfrutar los beneficios convencionales denominados, Auxilio Educativo y Servicio Médico, en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de diciembre de 2011 a favor del causante, J.C.M., de conformidad con lo expuesto en la motiva de la providencia.


CUARTO: A. a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, de las pretensiones que no fueron objeto de condena conforme a lo expuesto.


QUINTO: D. probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los descuentos de consumo de energía, causados entre el 1º de agosto de 2010 hasta el 13 de enero de 2012, conforme a lo expuesto.


SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, L. por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de...

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