Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22699 de 14 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22699 de 14 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Número de expediente22699
Fecha14 Febrero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación Nro. 22699

Acta N° 12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del dos mil cinco (2.005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A., en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Laboral dentro de los procesos ordinarios laborales acumulados promovidos en contra de la recurrente por el finado ANDRÉS ARGUMEDO HERNÁNDEZ (C.C. 6.570.698) y por la ciudadana SONIA MARTÍNEZ HOYOS, (C.C. 25.751.592), ésta en su propio nombre y en representación de sus hijos C.A. y L.P.A., en los que interviene por denuncia de pleito, la Electrificadora de C.S. E.S.P. En liquidación.

ANTECEDENTES



EL 19 de febrero de 2001 el señor Andrés A. Hernández promovió, en vida, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, proceso ordinario laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., pretendiendo se le condenara a seguirle pagando la totalidad de la pensión vitalicia de jubilación mensual, de origen contractual y/o convencional, extra legal y voluntaria reconocida en su favor por ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. mediante resolución N° 002 de 16 de febrero de 1984, más los incrementos legales y demás prestaciones pactadas convencionalmente, sin que en ningún caso se le descontara del valor o de dicha pensión lo que recibía por concepto de pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


Deprecó además le sean reintegrados, indexadas, las sumas de dinero dejadas de pagar y/o descontadas del valor de su pensión de jubilación convencional, por haber decidido unilateralmente la enjuiciada compartir su pensión de jubilación, sin que hubiese decisión judicial en firme que así lo hubiese dispuesto; así como también el retroactivo liquidado por el ISS y retenido por la demandada, más las costas.


Fundamentó sus pretensiones en las siguientes premisas:


Que mediante resolución 002 de 15 (sic) de febrero de 1984, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación, de origen contractual, y/o convencional, extra legal, por la gerencia general de la Electrificadora de C.S.E.; citó el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada entidad con su sindicato el 25 de octubre de 1973 relativo a pensión de jubilación para los trabajadores de aquélla que cumplieran o hubieren cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos dentro de la misma, no teniendo en cuenta la edad, ascendiendo la cuantía de la prestación al ciento por ciento de su salario básico en los tres últimos meses de servicios; que en dicho régimen jubilatorio no se pactó ni expresa ni tácitamente la compartibilidad futura de la pensión con la que reconociera el ISS, y que tampoco se había establecido la posibilidad de subrogación o plazo extintivo con esta última, sino que se aumió dicha obligación de manera indefinida, pura y simple; que por haber aportado al sistema general de seguridad social en pensiones, el ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución 001190 de 24 de junio de 2000, siendo dicha prestación de naturaleza y origen distintos de la pensión convencional que venía ya disfrutando; que los derechos y/o prestaciones que dichos actos jurídicos reconocen se encuentran vigentes, no han sido revocados, reformados, modificados o aclarados por disposición o providencia judicial y, mucho menos, existido renuncia o consentimiento para tales efectos, por lo que existe entonces el derecho a la cancelación de la totalidad de las mesadas de ambas pensiones; que la ELECTRIFICADORA DE LA


COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S. P., entidad que por sustitución patronal ha tenido y tiene a su cargo el pago de su mesada de jubilación convencional, procedió unilateralmente, desde cuando el ISS le reconoció la de vejez, a modificar y reducir el valor de la pensión extralegal, pagándole únicamente la diferencia entre la cancelada por el Instituto y la que ella dispensa.


Citó como fundamentos jurisprudenciales varias sentencias de esta S., (11 de diciembre de 1991, rad. 4441; 26 de enero de 1996, rad. 8041; 15 de diciembre de 1995 exp. 7960; 21 de agosto de 1998, rad. 11045; 22 de abril de 1998, rad. 10392) y la sentencia T-466 de 16 de junio de 1999 de la Corte Constitucional.


El señor A. falleció el 8 de abril de 2001.


El 30 de octubre de 2001 su cónyuge supérstite, SONIA MARTÍNEZ HOYOS, demandó a su vez a la misma enjuiciada, en su propio nombre y en el de los menores Cesar Augusto y Lorena Patricia A. Martínez, pretendiendo se le condenara a pagarles la pensión de jubilación extralegal de la cual era titular el señor A.A., desde la fecha de su deceso, reajustada conforme a ley, más pago indexado del retroactivo y mesadas de junio y diciembre, con derecho a los beneficios de seguridad social de los pensionados.


Pidió además condena a pagarles las indemnizaciones que procedieren por la mora en el reconocimiento y pago de la sobrevivencia, más las costas.


Como fundamentos fácticos de tales pretensiones, dijo la accionante que había solicitado a Electrocosta le reconociera su sobrevivencia y la de sus hijos mencionados, pagándole la pensión de jubilación que Electrificadora de C. le había reconocido al señor A.A. con la resolución 002 de 16 de febrero de 1984, la cual se le había pagado hasta el momento de su deceso, pero que su petición había sido rechazada argumentándosele que la pensión de sobrevivientes debía reconocerla el ISS porque el riesgo de vejez y muerte estaba a cargo de esa entidad.


La accionante alega que tal postura empresarial no es legítima a la luz de la legislación nacional, pues las pensiones convencionales no asimilables a las legales quedan por fuera del ordenamiento de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y no son compartibles con el ISS.


Arguye que las pensiones reconocidas antes de la vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 - aprobado por el Decreto 2879 del mismo año - , y cuya vigencia –dice- quedó corroborada con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 ( aprobado por el Decreto 758 del mismo año), no serán compartidas cuando su reglamentación sea puramente convencional y no sean asimilables a las del ISS.



RESPUESTA A LAS DEMANDAS



La entidad accionada, al contestar ambas demandas, utilizó la misma argumentación: se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó todos los hechos; propuso como excepciones las de prescripción de la acción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido y las demás que se demostraran en el proceso y que no requirieran formulación expresa. Propuso pleito pendiente dentro del proceso de Sonia Martínez.


Como fundamento de defensa arguyó la subrogación de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1988 (sic) y la Ley 100 de 1993; expresó que la norma convencional que se cita en la demanda lo único que hace es mejorar el valor de liquidación al reconocer el 100% de los últimos 3 meses y que, al no decir nada sobre la compartibilidad aquella, se debe sujetar a las normas legales vigentes; que la empresa al compartir la pensión dio cumplimiento a las disposiciones antes mencionadas y a los Decretos 433 de 1971, 2879 de 1985, 813 y 1160 de 1994, los cuales reiteran que los empleadores que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando aquellos cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez que otorgue el ISS o un Fondo de Pensiones, siendo de cuenta del patrono el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de la entidad de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador, que por ello fue que se cotizó; que las normas vigentes impiden la acumulación o duplicidad de beneficios que es lo que se persigue con esta acción.






Al proceso seguido por A.H. compareció por vía de denuncia del pleito, la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, presentando fundamentos de defensa idénticos a los de Electrocosta, y las excepciones de cobro de lo no debido, de inexistencia de la obligación que se pretende cobrar, prescripción de la acción y pago. Dentro del proceso de S.M. no contestó dicho llamamiento pero en la primera audiencia propuso la excepción de inexistencia de la obligación.



Por petición de los apoderados de las partes se solicitó la acumulación de los dos procesos, decretándose ésta por auto de 4 de febrero de 2003, ( fl. 93, exp. Andrés A. ).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



De la primera instancia conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, cuyo titular, mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, condenó a la sociedad demandada a continuar pagando a favor de la demandante la totalidad de la pensión voluntaria reconocida al causante A.A.H., según resolución 002 de 15 de febrero de 1984, con los incrementos legales y mesadas adicionales pactadas convencionalmente. Así mismo, se ordenó la cancelación indexada de las sumas dejadas de cancelar desde noviembre de 2000, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, como a devolver la suma de $14.765.366.oo pesos por concepto del retroactivo liquidado por el ISS; absolvió a la Electrificadora de C.S.E. como llamada en garantía, e impuso las costas del proceso a la parte...

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