SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66734 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874167812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66734 del 01-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66734
Número de sentenciaSL592-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL592-2021

Radicación n.° 66734

Acta 06

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC343-2021, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro de la acción de amparo instaurada por Victoria Barranco de B., contra esta S. de decisión, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 2011-00154, mediante la cual dispuso:

[…] revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo a los derechos al debido proceso e igualdad de Victoria Barranco de B.. En consecuencia, dispone:

Primero. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Electricaribe (rad. 08001-31-05-002-2011-00154).

Segundo. Ordenar a la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte que, en el término de un (1) mes, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

Tercero. Ordenar a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitir a la Colegiatura encausada, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha magistratura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

En ese sentido, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida, se procede a dictar nuevo fallo, en los siguientes términos:

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VICTORIA BARRANCO DE B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I. AUTO

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP., a LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 y el Contrato de Fiducia n.° 6192026 del 9 de marzo de 2020.

Al tenor de los artículos 46, inciso 1°, numeral 4° y 610 del CGP, aplicables al proceso laboral y de seguridad social, por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se ORDENA que por Secretaría se notifique del presente trámite, al MINISTERIO PÚBLICO, a través de su procurador delegado en lo laboral ante la Corte Suprema de Justicia y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

II. ANTECEDENTES

Victoria Barranco de B. demandó a la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S. A. ESP, para que se condenara a la demandada a reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %, 10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo de la «Convención vigente compiladas para los periodos 1983 -1985», así como al pago de los dineros que resulten a su favor, una vez efectuadas las operaciones respectivas; a reajustarle también las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por el del 15 %, más los intereses moratorios, la indexación del retroactivo y las costas.

N., que la demandada estaba obligada a reliquidarle en un 15 % el valor de sus mesadas pensionales, causadas a partir del 2005, conforme el parágrafo 3° del artículo Ley 4ª de 1976 y lo pactado entre las partes en el parágrafo 1° del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, teniendo en cuenta que la cuantía de su pensión era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que su prestación había sido reajustada según la variación del índice de precios al consumidor, pero no en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo.

Expuso, que Electricaribe S. A. ESP, cuya naturaleza es mayoritariamente privada, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. en todas las obligaciones que le concernían; que ambas electrificadoras suscribieron un convenio de sustitución patronal, en el que la sustituta asumió el pago de las acreencias de carácter laboral a favor de los pensionados; que como resultado de ese acuerdo, la convocada recibió los activos, trabajadores, CCT y la organización sindical que operaba en la sociedad sustituida; que «era afiliado a S...».; que su pensión no excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes a su naturaleza jurídica, los convenios suscritos con Electrificadora del Atlántico S. A., la sustitución patronal por la que asumió las acreencias a cargo de dicha entidad y que había efectuado los reajustes a la pensión de la demandante, conforme a la variación del IPC, salvo los periodos comprendidos entre 2006 y 2010, pues se efectuaron según el acuerdo conciliatorio celebrado legalmente entre las partes.

Dijo que era cierto que la prestación que pagaba a la actora es inferior a cinco salarios mínimos mensuales, pero aclaró que «el señor P.C. no es demandante en este asunto, siendo completamente impertinente dicha aserción para destrabar la Litis».

Negó los demás, porque: i) el reajuste pretendido, cuyo origen es la Ley 4ª de 1976, no es de aplicación autónoma y no se encuentra vigente, razón por la cual no existe elemento normativo y fáctico para su otorgamiento; ii) la demandante suscribió conciliación, que cubrió cualquier eventual solicitud reliquidatoria; iii) aquella no fue trabajadora de la entidad, por lo que no pudo estar afiliada a Sintraelecol.

Expuso, como argumentos de su defensa: i) que la prestación que disfruta la reclamante tuvo su origen en un Acuerdo conciliatorio del 17 de septiembre de 2003, en el que de manera voluntaria temporal y condicionada le fue otorgada la pensión de sobrevivientes; ii) que dicha acreencia no se originó en la CCT, por lo que no le es aplicable los reajustes pretendidos, sino los legales, según lo pactado por las partes; iii) que en noviembre de 2010, transó con la señora B.B. una «nueva acreencia periódica voluntaria y sin connotación convencional», que también sería reajustada anualmente según la Ley; iv) que «a mediados del año 2006», celebró con la petente un nuevo acuerdo conciliatorio, en el que se adoptó «un mecanismo de reajuste pensional incompatible» con el pretendido.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 136 a 144, ibidem).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada Electricaribe S. A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda, que en su contra instauró Victoria Barranco De B., en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

Por medio de providencia calendada en la misma fecha, aclaró el fallo, en los siguientes términos:

1) ADICIÓNESE la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso de...

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