AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2017-00111-01 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682553

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2017-00111-01 del 31-08-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-004-2017-00111-01
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC1740-2020

AC1740-2020

Radicación n° 08001-31-03-004-2017-00111-01

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición que interpusieron las accionantes frente al CSJ AC328-2020 proferido en este asunto.

I.- ANTECEDENTES

1.- En el proveído atacado se declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conceder el recurso de casación de las gestoras en el proceso ordinario de Ingenieros Constructores y Asociados Inka S.A.S., y S.I. y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., contra A.É.S. (fls. 5 al 8). 2.- Las promotoras manifestaron desacuerdo con esa determinación porque en su sentir el artículo 342 del Código General del Proceso «inhibe a la Corte para que examine o modifique la cuantía para recurrir en casación fijada por el Tribunal» y la interpretación literal del artículo 27 del Código Civil, que es el que aquí corresponde, «le impide a la Sala abordar la indagación y estudio de las cualidades y circunstancias atañederas con la fijación de la cuantía para recurrir en casación que hubiese establecido el Tribunal» y «con mayor razón, le imposibilita modificarla», lo que guarda coherencia con lo expuesto por la Corte Constitucional en C716 de 19 de agosto de 2003 y con los fines constitucionales y legales cuya realización se confía a la casación.

Adicionalmente, debido a que «no luce prematura la concesión de la casación porque reluce incontrovertible que los demandantes sufrieron con la sentencia recurrida un perjuicio que excede con largueza la cota exigida por el artículo 338 del C.G.P., esto es superior a mil salarios mínimos», para lo cual aluden a los montos de las condenas impuestas en la primera instancia y tras sumarles los intereses de mora reconocidos en esa decisión y los que, en su sentir, se causaron hasta la sentencia de segundo grado, concluyen que los perjuicios obtenidos, al ser debidamente actualizados, ascienden a $3.359’609.729 y que al descontar la prestación que una de ellas debía cumplir en beneficio de la demandada, y que asciende a $1.394’800.000, el saldo a su favor era de $2.789’600.000, cantidad que supera la cifra requerida para recurrir en casación (fls. 10 al 22).

3.- La Secretaría corrió traslado del escrito y la demandada pidió mantener la decisión (fls. 24 al 25).

II.- CONSIDERACIONES 1.- La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casación procede «contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», según el artículo 318 del Código General del Proceso.

Norma que debe ser vista a la par con el artículo 331 ibídem según el cual la súplica «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», supuestos en los que no encaja el pronunciamiento de declaratoria de prematuro.

De todas maneras, si se interpretara de manera extensiva su naturaleza como relacionado con la «admisión del recurso de (…) casación» y, por ende, sustraído de la reposición en los términos del anterior precepto, no puede olvidarse que la misma codificación en el artículo 342 contempla que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».

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