AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111299 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683861

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111299 del 28-07-2020

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111299
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha28 Julio 2020

P.S.C.

Magistrada ponente

R.icación n°. 111299

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se emite pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por los H.M...J.F.A.V. y E.F.C., integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela presentada por D.P.M., a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. D.P.M., a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En sustento de su pretensión, señaló que la Fiscalía adelantó el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 7291 E.D., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-25995, de propiedad de su padre, B.P.R..

Señaló luego de relacionar las etapas del proceso, que mediante providencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción de la propiedad sobre dicho predio; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de septiembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Indicó que en dicho trámite se realizó una indebida notificación, pues no se enteró correctamente a Corficolombiana, aun cuando aquella era la titular del predio y aunque se alegó tal irregularidad dentro de la actuación, la autoridad accionada no corrigió el yerro puesto de presente.

Agregó que el Tribunal también incurrió en vía de hecho por interpretación errónea de la norma que regulaba la materia, al igual que por falta e indebida valoración del acervo probatorio y avaló, equivocadamente, que el Juzgado variara la causal con base en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio.

En esas condiciones, solicitó la protección de los derechos mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado; que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación emitir resolución de archivo o que presentara una nueva demanda de extinción de dominio con fundamento en una nueva causal y también, que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias.

Informó además, que si bien había presentado una acción de tutela con anterioridad, mediante providencia CSJSTC3092 del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil confirmó la negativa del amparo decretado en la decisión CSJSTP1162 del 4 de febrero del año en curso, pero por falta de legitimidad del apoderado, por lo que «nunca existió un pronunciamiento de fondo» frente a las pretensiones que hoy expone.

2. Mediante auto del 7 de julio del año en curso, los H.M.J.F.A.V. y E.F.C. expresaron impedimento para conocer de este asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[1]. Lo sustentaron en que en la providencia CSJSTP1162-2020 del 4 de febrero de 2020, emitida dentro del radicado No. 108578, manifestaron su opinión frente al problema jurídico planteado en este asunto.

Indicaron que en aquella oportunidad, la hoy demandante, junto con sus hermanos L. y J.C.P.M., interpusieron acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá buscando la nulidad del proceso radicado bajo el No. 7291 y que se ordenara a la Fiscalía emitir resolución de archivo o que adelantara un nuevo trámite de extinción de dominio, pero a partir de la causal que había encontrado probada el Juzgado, la cual no había sido objeto de debate.

Señalaron que en la enunciada providencia CSJSTP1162-2020 que soporta la manifestación impeditiva, consideraron que la decisión emitida por la Corporación demandada, «se había sustentado en motivos razonables, de manera tal que no se advertía vicios o arbitrariedad alguna, capaz hacerla perder su doble presunción de acerito (sic) y legalidad», pues se profirió con base en las pruebas recaudadas en el expediente.

También dijeron, frente a la presunta incongruencia en las causales de extinción de dominio, que no se advertía ninguna irregularidad que hiciera procedente el amparo y la simple discrepancia de criterios no habilitaba la acción constitucional.

Y señalaron que en el caso que ahora concita la atención de la Sala, D.P.M. también pretendía cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y pedía su nulidad; que se ordenara a la Fiscalía emitir resolución de archivo o presentar una nueva demanda de extinción de dominio, con fundamento en otra causal, pero sobre esos aspectos ya se pronunciaron en la decisión en cita y, por consiguiente, comprometieron su criterio.

Acto seguido, remitieron las diligencias a la Magistrada Ponente, quien no suscribió la decisión CSJSTP1162-2020.

Para integrar el quorum decisorio de la Sala de Decisión 1 y proceder a emitir pronunciamiento sobre la manifestación impeditiva, mediante auto del 24 de julio del año que avanza se convocó a los H.M.L.A.H.B. y F.O.G., integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2.

CONSIDERACIONES

1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, R.. 33641).

La causal que invocan los H.M.J.F.A.V. y E.F.C. es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Frente a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación que:

[…]Entre las...

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