AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59466 del 15-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA RECURSO DE APELACIÓN |
Número de expediente | T 59466 |
Fecha | 15 Julio 2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | ATL555-2020 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
ATL555-2020
Radicación n.° 59466
Acta 25
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
- ANTECEDENTES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC, contra el auto de negó la nulidad contra la sentencia CSJ STL3498-2020, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Con escrito de 3 de julio de 2020, allegado el 6 de igual mes y año, los referidos intervinientes interpusieron el «recurso de apelación» contra el auto de 24 de junio de 2020, a través del cual esta Sala de la Corte, negó la solicitud de nulidad contra el fallo que decidió la primera instancia de tutela de la referencia.
De entrada se advierte la improcedencia del recurso que ocupa la atención de la Sala, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 52 solo estableció como medios de control en el trámite de la acción constitucional, la impugnación y revisión del fallo, y en el trámite del incidente, la consulta del desacato; razón por la cual, cualquier otro medio de impugnación estaría en contravía de los principios de la acción constitucional, como son la economía y la celeridad.
Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado esta Sala de Casación Laboral en diversas oportunidades, entre ellas, en auto CSJ ATL, 2 mar. 2016, rad. 33182, en la cual reiteró:
El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales. Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3o. del decreto en cita (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia de la apelación en...
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