AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86833 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689513

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86833 del 15-07-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86833
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL1656-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1656-2020

Radicación n.° 86833

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por el apoderado de PORVENIR S.A., contra el auto del 20 de agosto de 2019, dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de julio de igual anualidad, proferida dentro del proceso ordinario que contra la recurrente, instauró M.A.M.V..

I. ANTECEDENTES

De las copias allegadas, se sabe que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, la parte demandante persiguió, mediante Proceso Ordinario Laboral, la declaratoria de que M.A.M.V., tiene la calidad de cónyuge supérstite del causante J.E.A.F.; que el fallecido A.F., cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A., a reconocerle y cancelarle la pensión de sobrevivientes con sus respectivas mesadas adicionales, desde el 17 de diciembre de 2011 hasta cuando se cumpla con la obligación total; igualmente, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el reconocimiento y pago de la indexación, lo extra y ultra petita y, las costas y gastos del proceso.

Mediante sentencia del 18 de abril de 2016, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia, en la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.E.A.F., dejó causado a sus causahabientes, el derecho a la pensión de sobreviviente por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR que la demandante M.M.V., identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.609.150, en su calidad de cónyuge supérstite del señor J.E.A.F., cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a dicha pensión de sobreviviente, a partir del 17 de diciembre de 2011.

CUARTO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante M.M.V., en forma vitalicia la pensión de sobreviviente en cuantía inicial a 1 salario mínimo legal. Y a pagarle el retroactivo pensional causado a la fecha de inclusión en nómina; retroactivo que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 31 de marzo de 2016, y que asciende a la suma de $ 33.715.608,33.

QUINTO. CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocerle y pagarle a la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de agosto de 2012 sobre las mesadas adeudadas, y hasta tanto se verifique su pago; intereses que para una condena en concreto se liquidaron a 31 de marzo de 2016, con base a los intereses moratorios certificados por la súper bancaria del primer trimestre de este año, y que ascienden a la suma de $ 18.060.592,65.

SEXTO. ORDENA Se autorizará a la demandada a descontar de dichos valores la suma de $ 15.336.424,00, cancelados a ésta como devolución de saldos.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte vencida señalando como agencias en derecho el equivalente a 10 salarios mínimos.

OCTAVO. ORDENAR a PORVENIR S.A., a incluir en nómina de pensionado a la demandante.

NOVENO. De no ser apelada esta decisión, archívese.

Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue definido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, confirmando la de primera instancia, en los numerales 1,2,4,6,7 y 8, indicando que: «solo en lo concerniente al reconocimiento de la pensión, en cuanto al monto de esta deberá tenerse como tal el que fue reconocido por la demandada en sede administrativa y aceptado por la demandante en sus intervenciones de las audiencias del 18 de febrero y 6 de marzo de 2016».

De igual forma, en la misma providencia dispuso «Modificar el numeral 5 de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante M.A.M.V., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de mesadas adeudadas desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo del 2016, a partir del 07 de agosto del 2012 y hasta el 19 de septiembre del 2017 por valor de $ 48.631.472»; e impuso costas en la alzada, a la parte pasiva.

La parte demandada, en escrito fechado el 01 de agosto de 2019, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 20 de agosto de esa misma anualidad, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir a la convocada; para el efecto puntualizó, que «[…] el interés de la parte demandada, se traduce en las condenas en ambas instancias, traducidas en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien afirma fue su cónyuge J.E.A.F., a partir del 17 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes de ley, indexación, intereses moratorios. Sin embargo, por virtud del reconocimiento pensional por vía administrativa, así como la reliquidación de la prestación durante el transcurso procesal, las condenas materialmente consisten en los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, a partir del 7 de agosto de 2012 y hasta el 19 de septiembre de 2017, por valor de $ 48.631.472;. Fue así como dedujo, que las condenas no superan el tope exigido por la norma para poder recurrir en casación.

La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no corresponde, debido a que sí se da la cuantía, para que se surta tal procedimiento extraordinario, amén de que, «[…] la sentencia de primera instancia que le impuso a mi representada la siguiente condena: cancelar retroactivo de las mesadas pensionales en favor de la demandante, conforme a la pensión de sobreviviente otorgada en razón del deceso del señor J.E.A.F., retroactivo que al corte del 31 de marzo de 2016, ascendía a la suma de $33.715.608, más las que se siguieren causando y las que se fueron causando serían a partir del mes de abril de 2016 hasta el 30 de julio de 2019, cuantía que liquidada al salario mínimo para cada vigencia, asciende a $ 30.229.415, más los intereses moratorios liquidados por el Honorable Tribunal suman $ 48.631.742, cifras que sumadas corresponden a $112.576.765».

Más adelante agrega en su escrito impugnatorio: «[…] el monto a pagar supera el valor de la cuantía para incurrir en casación,...

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