AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111702 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693972

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111702 del 04-08-2020

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP622-2020
Número de expedienteT 111702
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente

ATP622-2020

R.icación n° 111702 Acta 161

B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Sería del caso que la S. se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por J.E.P.L., a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta, pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Señaló el apoderado del accionante que acude a la vía extraordinaria de tutela, tras considerar que los juzgados demandados vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado al negarle la libertad condicional deprecada en el proceso penal con radicado No. 11-001-60-00000-2017-01657-00, con el argumento que el tiempo que ha estado en detención intramural -4 de junio de 2017-, ha sido como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra en el proceso No. 11-001-60-001276-2015-00132-00, y no en virtud del cumplimiento de la pena impuesta en el radicado No. 2017-01657-00, siendo necesario contabilizar de manera independiente el tiempo en una y otra actuación.

Tal argumento, a su juicio, desconoce los postulados de los artículos 37 del Código Penal y 450 de la Ley 906 de 2004, que permiten interrumpir, a la luz del principio de presunción de inocencia, el tiempo transcurrido en la medida de aseguramiento para dar paso a la ejecución de la sentencia condenatoria dado que, si bien se trata de radicados distintos, lo cierto es que la actuación No. 2017-01657-00 surgió por ruptura procesal de la investigación No. 2015-00132-00, lo cual indica que la medida de aseguramiento también estuvo motivada en los hechos allí juzgados: «todo el tiempo durante el cual el accionante ha estado privado de su libertad debe tenerse como pena cumplida en el CUI 110016000000201701657; habida consideración de la presunción de inocencia que se mantiene incólume dentro del CUI 110016000127620150013200, pendiente de audiencia preparatoria y aunque la medida de aseguramiento fue ordenada el 04 de junio dentro de este CUI, los hechos que la motivaron en contra de mi representado involucraron el hurto calificado y agravado, objeto de la aceptación de cargos.

Es claro entonces que, la no aplicación de estas preceptivas dieron (sic) al traste con lo preceptuado en los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Nacional, artículos 37 y 64 del código penal y 7º, 307 y siguientes de la ley 906 de 2004, constituyendo VIA DE HECHO, por defecto fáctico».

En razón de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villeta, para en su lugar, conceder la libertad condicional reclamada al amparo de lo exigido en el artículo 64 de Código Penal.

2. La actuación correspondió en primer término a la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a través de auto de 22 de julio del año en curso la remitió por competencia a esta S., al considerar que debía integrar el contradictorio por pasiva por haber conocido en segunda instancia de la apelación a la sentencia condenatoria emitida en el radicado No. 2017-01657-00 y confirmar la negativa de subrogados penales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).

2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le...

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