AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-001442-00 del 03-08-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 03 Agosto 2020 |
Número de sentencia | AC1723-2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-001442-00 |
AC1723-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01442-00
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra J.L.G.G..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre «un predio de mayor extensión denominado Parcela 5, ubicado en el Condominio Campestre San Marino, Paraje Guaimaral, municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 029-16888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, y con cédula catastral n.° 7612002000000300070000100003».
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble objeto de expropiación, artículo 28, numeral 7° del C.G.P.».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, creado por el decreto 1800 de 2003 (transformada en Agencia Nacional Estatal mediante decreto ley 4165 de 2011) con domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo cual la competencia se radica en esta ciudad, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 29 de la misma obra; por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la competencia debe establecerse aplicando el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual en los procesos de expropiación es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, y en el sub examine el terreno objeto de expropiación está en el corregimiento de San Nicolás, municipio de Sopetrán – Antioquia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos...
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