AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-04619-00 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617198

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-04619-00 del 15-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentenciaAC6063-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-04619-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC6063-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04619-00


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Jesús Leonardo Plata Granados, M.G. de Plata, Nelcy Yaneth Picón Sánchez, A.A.S., Bárbara Herrera Remolina, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con el fin de que se decretara «por motivos de utilidad pública o de interés social», la expropiación de una franja de terreno equivalente a «6.161,20 M2», que hace parte del predio de mayor extensión denominado «Lote San Luis», situado en el municipio de Lebrija (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-243588.


2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito de Bucaramanga, en razón a la naturaleza del asunto y por donde se encuentra ubicado el inmueble, «de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso». [Archivo Digital: 002].


3. La causa fue repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que en auto de 28 de mayo de los cursantes rechazó el libelo inicial con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio principal de la entidad pública demandante se hallaba en la ciudad de Bogotá, así que remitió la actuación a los estrados de esta última ciudad. [Archivo Digital: 016].


4. Una vez asignado el asunto a los juzgados civiles del circuito de esta capital, la convocante solicitó la realización de un «control de legalidad» sobre la actuación, con fundamento en que «con la presentación de la demanda se presentó un acto de renuncia tácita al fuero personal que consagra el Numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la citada codificación, para darle prevalencia al fuero real que consagra el Numeral 7 del Artículo 28 ibídem., situación que ya ha sido decantada en varias ocasiones por la H. Corte Suprema de Justicia entre otras mediante auto AC813-2020 [y] AC1723-2020». Además, «el hecho de trasladar el juicio expropiatorio al circuito judicial donde esté asentado el domicilio de las entidades demandantes y privárselo al Operador Jurídico en donde se encuentre ubicado el bien, conlleva al rompimiento del nexo causal entre el juez natural territorial con el predio objeto del litigio, característica esta que es propia de estos procesos judiciales, interpretación judicial que, al paso de socavar con la inmediación judicial, retrasa el agotamiento del trámite jurisdiccional, pues distintas diligencias que por ministerio de la ley para este tipo de contenciosos deben surtirse». [Archivo Digital: 020].


5. En proveído de 1º de septiembre siguiente el estrado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital también se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que la entidad accionante «decidió radicar su demanda en el lugar de ubicación del bien, razón por lo que dicha conducta, conllevo a que renunciara al fuero previsto en el artículo 28-10 del CGP, fuero que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es de carácter renunciable, por lo que entonces debe darse aplicación al fuero real...

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