AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86646 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701195

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86646 del 03-06-2020

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente86646
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL1161-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL1161-2020

Radicación n.° 86646

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpone contra las decisiones de casación y de instancia de 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, respectivamente, que la Sala Laboral de Descongestión n.° 2 de esta Corporación profirió dentro del proceso ordinario laboral que H.H.H.C. adelantó contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores F.C.C. y J.L.Q.A. para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

La Contraloría General de la República interpone demanda de revisión contra las providencias referidas, que ordenaron reconocer y pagar al entonces accionante la «pensión de jubilación servicios compartidos con otras entidades estatales», establecida en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, debidamente indexada, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales a partir del 1.° de agosto de 2009, fecha en la que acreditó el retiro definitivo del servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en cuantía inicial de $2.753.768.34 mesada que para el 2019 ascendía a la suma de $3.868.519.28, un retroactivo pensional de $360.076.656.78 y la indexación en suma de $66.505.225.03. Decisiones que, afirma, quedaron ejecutoriadas el 13 de diciembre de 2018 y el 4 de abril de 2019, en su orden.

Como sustento fáctico del recurso, señala que H.H.H.C. laboró al servicio del Estado en el cargo de mecanógrafo I de la Comisión de Plan de la Asamblea Departamental de Cundinamarca entre el 23 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1984, esto es, durante 2 años, 11 meses y 17 días, y como operario para la Empresa de Licores de Cundinamarca entre el 1.° de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010, es decir, durante 23 años y 11 meses.

Relata que el citado accionante demandó a las entidades mencionadas a fin de obtener la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de septiembre de 2003, en cuantía equivalente al 92% del promedio salarial del último año por servicios, compartidos con otras entidades del Estado por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 59 del instrumento colectivo celebrado entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de Licores de Cundinamarca, Fábricas e Industrias de Licores de Cundinamarca Sinaltralic para la vigencia 1997-1999.

Informa que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 15 de septiembre de 2011 negó las pretensiones incoadas, al considerar que el demandante no acreditó su vinculación con la Empresa de Licores de Cundinamarca antes del 31 de marzo de 1985.

Al conocer del recurso de apelación que el actor interpuso, el 31 de julio de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra esta última determinación H.H.C. presentó recurso de casación y el 20 de noviembre de 2018, la Sala Laboral de Descongestión n.° 2 resolvió casar tal decisión y, en sede de instancia y para mejor proveer, ordenó a la Empresa de Licores de Cundinamarca certificar los salarios devengados por aquel en el último año de servicios.

Una vez recibido lo anterior, mediante sentencia de instancia de 12 de marzo de 2019, dicha Corporación revocó la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, ordenó el pago de la referida prestación.

Indica que el 24 de julio de 2019, el actuario consultor de la Empresa de Licores de Cundinamarca determinó que el cálculo actuarial por razón de la condena emitida asciende a la suma de $1.300.841.514.

Expone que el allí promotor del litigio no acreditó los requisitos establecidos en el régimen convencional para ser beneficiario de la pensión pretendida, como quiera que no estaba vinculado a la empresa a 31 de marzo de 1985 conforme lo exige el artículo 63 de tal convenio colectivo.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Contraloría General de la República solicita revocar las decisiones que la Sala n.º 2 de Descongestión de esta Corporación profirió el 20 de noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso n.° 2010-0089901, al considerar que con ellas desconoció la jurisprudencia pacífica e ininterrumpida de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, 23389, apreció indebidamente la norma convencional, no valoró de forma correcta los medios de prueba obrantes al plenario e impuso a cargo del erario una pensión de jubilación extralegal, sin que el entonces accionante cumpliera con las exigencias previstas.

En consecuencia, solicita revocar tales determinaciones y, en su lugar, se profiera una sentencia en derecho debidamente motivada con fundamento en los medios de prueba legalmente aportados al asunto (f.º 1 a 23).

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la demanda de revisión, en los siguientes términos:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación [Resaltado por la Sala].

Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo:

Art. 30 y 31 de la L. 712/2001

Art. 20 de la L. 797/2003

«Recurso extraordinario de revisión»

«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública»

Procede contra:

1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original).

2) Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original).

Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura.

Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias.

Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario.

Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013. (Negrillas fuera del texto original).

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